3
5.
Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso
contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero
debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello, el Tribunal debe
supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas
en su sentencia 2.
6.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está
cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el
estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto 3.
*
*
*
7.
Que respecto de la obligación de dejar sin efecto, en todos sus extremos, la
sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito
Judicial de San José, en lo que se refiere a la condena civil resarcitoria y al pago de costas
procesales y personales contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y el periódico La Nación
representado por el señor Fernán Vargas Rohrmoser (punto resolutivo cuarto de la
Sentencia), el Estado informó que se “realizaron fallidas gestiones ante estrados judiciales
del orden civil, en procura del reintegro de la suma de sesenta y tres millones ochocientos
once mil colones, más el reconocimiento de intereses (corrientes y moratorios) hasta el
efectivo pago y ambas costas del proceso a favor de la empresa La Nación S.A.”. Dicha
empresa interpuso un proceso ordinario civil de hacienda contra el Estado ante un Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
8.
Que, posteriormente, Costa Rica informó que mediante la sentencia número 8232007 de 22 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, se acogió la demanda interpuesta por La Nación S.A., en la cual se dispuso que el
Estado debía reintegrar “el monto principal por la suma de sesenta y tres millones
ochocientos once mil colones, correspondientes al certificado de depósito […], así como el
monto de los intereses legales y moratorios debidos”; asimismo, se condenó al Estado “al
pago de las costas personales y procesales de esta acción”. Luego de emitida dicha
sentencia, Costa Rica informó que, entre otras diligencias, “se esta[ban] incorporando los
recursos en la subpartida […] ‘indemnizaciones’ para hacer […] frente al pago de la
condenatoria al Estado”, lo que implicaba “el accionamiento de mecanismos legales que no
pueden ser eludidos y que requieren para su eficacia un período de tiempo de dos a tres
meses, momento en que se hará efectivo el deposito a favor de la empresa La Nación S.A”.
2
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 101; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 1,
Considerando quinto, y Caso Del Caracazo, supra nota 1, Considerando quinto.
3
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso Blanco Romero
y otros, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso Del Caracazo, supra nota 1, Considerando sexto.