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los delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo sea superior a quince
años”. Agregó que por lo tanto, “la acción penal tendiente a la investigación por la
muerte [del señor] García Prieto […] está fuera de la competencia [del Tribunal],
puesto que la prescripción de la acción penal es un principio básico de Derecho Penal
contemplado en [la] legislación” salvadoreña.
22.
La Comisión indicó que tanto ella como los representantes habían solicitado a
la Corte dejar sin efecto la prescripción de la acción penal respecto a la investigación,
pero el Tribunal no se pronunció “toda vez que no encontró prueba en el expediente
fiscal […] para determinar que ésta se haya aplicado en el caso concreto.” Agregó
que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal “las disposiciones de prescripción o
los obstáculos de derecho interno que impidan la investigación y sanción de los
responsables de violaciones a derechos humanos son inadmisibles”. Finalmente,
concluyó que según los términos de la Sentencia “el Estado debe continuar con las
investigaciones pertinentes que determinen las circunstancias que dieron lugar al
asesinato del señor García Prieto y a las amenazas y hostigamientos” sufridos por los
padres de éste.
23.
Los representantes manifestaron que la Sentencia es clara al ordenar que el
Estado debe continuar con las investigaciones relacionadas con el asesinato del señor
García Prieto. Señalaron que el Estado introduce argumentos de hecho y de derecho
que ya fueron escuchados por la Corte y sobre los cuales ya decidió, por lo cual,
concluyeron que el Estado “pretende usar la demanda de interpretación como un
medio de impugnación de la [S]entencia”. Los representantes añadieron que “en el
caso de que [la] Corte decidiera acoger la consulta [realizada por el] Estado […] es
necesario agregar que [éste…] no puede alegar obstáculos de derecho interno para
justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales”. En consecuencia, los
representantes afirmaron que en virtud de que el Tribunal ordenó al Estado que
investigue los hechos del caso, éste no puede argumentar la prescripción para
negarse a cumplir con dicha obligación.
24.
La Corte observa que la Sentencia de fondo es clara en señalar en los
párrafos 193, 194 y 195 que el Estado debe culminar con la investigación, para lo
cual debe utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita dicha
investigación y los procedimientos respectivos, y así evitar la repetición de hechos
como los del presente caso. Sin embargo, en lo que se refiere a la prescripción, el
Tribunal no realizó valoración alguna al respecto, dado que concluyó, como se
expresa claramente en el párrafo 197 de la Sentencia, que en el expediente fiscal
No. 34-00-03 abierto para investigar la posible participación de autores intelectuales
en el homicidio del señor García Prieto y la identificación del posible tercero que
habría participado en los hechos no se había encontrado prueba para determinar que
se hubiere aplicado la prescripción en el presente caso. Esta Corte reitera que no
puede pronunciarse al respecto en tanto no se verifique la aplicación de la
prescripción por una autoridad competente, por lo que este punto podrá ser, según
el caso, materia de supervisión de cumplimiento de Sentencia.
25.
En consecuencia, en relación con la tercera pregunta planteada por el Estado