8 los delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo sea superior a quince años”. Agregó que por lo tanto, “la acción penal tendiente a la investigación por la muerte [del señor] García Prieto […] está fuera de la competencia [del Tribunal], puesto que la prescripción de la acción penal es un principio básico de Derecho Penal contemplado en [la] legislación” salvadoreña. 22. La Comisión indicó que tanto ella como los representantes habían solicitado a la Corte dejar sin efecto la prescripción de la acción penal respecto a la investigación, pero el Tribunal no se pronunció “toda vez que no encontró prueba en el expediente fiscal […] para determinar que ésta se haya aplicado en el caso concreto.” Agregó que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal “las disposiciones de prescripción o los obstáculos de derecho interno que impidan la investigación y sanción de los responsables de violaciones a derechos humanos son inadmisibles”. Finalmente, concluyó que según los términos de la Sentencia “el Estado debe continuar con las investigaciones pertinentes que determinen las circunstancias que dieron lugar al asesinato del señor García Prieto y a las amenazas y hostigamientos” sufridos por los padres de éste. 23. Los representantes manifestaron que la Sentencia es clara al ordenar que el Estado debe continuar con las investigaciones relacionadas con el asesinato del señor García Prieto. Señalaron que el Estado introduce argumentos de hecho y de derecho que ya fueron escuchados por la Corte y sobre los cuales ya decidió, por lo cual, concluyeron que el Estado “pretende usar la demanda de interpretación como un medio de impugnación de la [S]entencia”. Los representantes añadieron que “en el caso de que [la] Corte decidiera acoger la consulta [realizada por el] Estado […] es necesario agregar que [éste…] no puede alegar obstáculos de derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales”. En consecuencia, los representantes afirmaron que en virtud de que el Tribunal ordenó al Estado que investigue los hechos del caso, éste no puede argumentar la prescripción para negarse a cumplir con dicha obligación. 24. La Corte observa que la Sentencia de fondo es clara en señalar en los párrafos 193, 194 y 195 que el Estado debe culminar con la investigación, para lo cual debe utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos respectivos, y así evitar la repetición de hechos como los del presente caso. Sin embargo, en lo que se refiere a la prescripción, el Tribunal no realizó valoración alguna al respecto, dado que concluyó, como se expresa claramente en el párrafo 197 de la Sentencia, que en el expediente fiscal No. 34-00-03 abierto para investigar la posible participación de autores intelectuales en el homicidio del señor García Prieto y la identificación del posible tercero que habría participado en los hechos no se había encontrado prueba para determinar que se hubiere aplicado la prescripción en el presente caso. Esta Corte reitera que no puede pronunciarse al respecto en tanto no se verifique la aplicación de la prescripción por una autoridad competente, por lo que este punto podrá ser, según el caso, materia de supervisión de cumplimiento de Sentencia. 25. En consecuencia, en relación con la tercera pregunta planteada por el Estado

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