2 6. La nota de la Secretaría del Tribunal de 5 de julio de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), se solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 2 de septiembre de 2011, un informe actualizado sobre el cumplimiento del punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones. En particular, se solicitó al Estado que presentara información puntual, clara y exhaustiva que contuviera: a) todas las gestiones que realizaría para investigar los hechos del presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables; las posibles fechas de tales gestiones, y las instituciones o personas que las llevarían a cabo, y b) en caso de identificarse alguna dificultad para la realización de las diligencias señaladas en el literal anterior, deberá indicarse, además, el plan, con un tiempo determinado, para superarla. 7. Las notas de la Secretaría del Tribunal de 7 de octubre y 22 de 2011, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente y Tribunal, respectivamente, se reiteró la solicitud al Estado para que informe actualizado y el cronograma antes indicados. Al momento de presente Resolución el informe del Estado no ha sido recibido. noviembre de del Pleno del presentara el emisión de la CONSIDERANDO QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 3. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto2. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2012, Considerando tercero. 2 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo, y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de enero de 2012, Considerando sexto.

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