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había sido amenazado de muerte por personas desconocidas”. En consecuencia,
consideran que no han desaparecido las condiciones, conforme con el artículo 63.2
de la Convención, para el levantamiento de las medidas respecto de la familia de
Justo Victoriano Martínez Morales “sin una evaluación profunda de la situación de
seguridad de cada uno de ellos”. Finalmente, los mencionados representantes
solicitaron que la Corte mantenga durante seis meses más las medidas otorgadas
oportunamente a Floridalma Rosalina López Molina y sus hijos Víctor Hansel Morales
López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López y que solicite a
Guatemala la realización de una exhaustiva evaluación sobre las condiciones de
seguridad de los beneficiarios de las medidas a fin de resolver su levantamiento y en
particular, que realice una investigación sobre la denuncia de las amenazas que
habría recibido Víctor Hansel Morales López.
18.
El escrito de la Comisión Interamericana de 3 de junio de 2003 mediante la
cual señaló que verificó que el señor Justo Victoriano Martínez Morales falleció el 13
de diciembre de 2002. Además, la Comisión manifestó que recibió información de la
señora Floridalma Rosalina López Molina, quien expresó que las amenazas de muerte
proferidas en relación con el testimonio presentado por el señor Justo Victoriano
Martínez Morales en el caso Blake, fueron dirigidas tanto a él como a su familia, y en
particular, indicó que uno de sus hijos había sido objeto de amenazas de muerte por
personas desconocidas. Por lo anterior, la Comisión en consideración de la “particular
situación de vulnerabilidad de la familia Martínez López, así como el acto de
hostigamiento que se habría registrado el día [2 de junio] en contra de uno de sus
miembros, resulta procedente mantener las medidas provisionales en un término
prudencial de seis meses”.
19.
Las sentencias de fondo y reparaciones dictadas por la Corte el 24 de enero
de 1998 y el 22 de enero de 1999, respectivamente, en el presente caso.
CONSIDERANDO:
1.
Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que estén sometidos a su
conocimiento, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
Que la Corte, en las Resoluciones dictadas el 22 de septiembre de 1995, el 18
de abril de 1997, el 18 de agosto del 2000 y el 2 de junio de 2001, ordenó al Estado
adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal de Justo
Victoriano Martínez Morales y de sus familiares Floridalma Rosalina López Molina,
Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez
López (supra Vistos 2, 3, 4 y 5).
4.
Que el 13 de diciembre de 2002 el Estado solicitó el levantamiento de las
medidas provisionales a favor de todos los beneficiarios, en razón del deceso de
Justo Victoriano Martínez Morales y de que durante la vigencia de las mismas “no se
registraron incidentes que evidenciar[an] una situación real e inminente de peligro
para la vida y seguridad del beneficiado y la de sus familiares” (supra Visto 8).