“b) [e]l trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y
debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren
la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en
sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la
posibilidad de trabajar”. De esta forma, la Corte ha considerado que existe una referencia
con el suficiente grado de especificidad al derecho a la estabilidad laboral para derivar
su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de la OEA. Conforme a lo anterior,
esta Corte ha sostenido que el derecho a la estabilidad laboral es un derecho protegido
por el artículo 26 de la Convención220.
154. Respecto al contenido y alcance de este derecho, el Tribunal recuerda que el
artículo XIV de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone
que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente
su vocación […]”. De igual forma, el artículo 6 del Protocolo de San Salvador establece que “[t]oda
persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita
libremente escogida o aceptada. En el ámbito universal, la Declaración Universal de
Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo, a la libre
elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección
contra el desempleo”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales establece que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidadde
ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas
adecuadas para garantizar este derecho”221.
155. La Corte ha precisado que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia
irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas,
otorgando protección al trabajador a fin de que, en caso de despido o separación
arbitraria, se realice bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite
las razones suficientes para ello con las debidas garantías, y frente a lo cual el trabajador
pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes deberán verificar que
las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho 222. Asimismo, el
Tribunal considera que el derecho a la estabilidad laboral protege al trabajador de no ser
privado de su trabajo por interferencias directas o indirectas del poder público, pues esto
afecta la libertad de las personas de ganarse la vida mediante el trabajo que elijan, y su
derecho a la permanencia en el empleo, mientras no existan causas justificadas para su
terminación.
156. Al respecto, el Tribunal advierte que el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, en su Observación General No. 18 sobre el derecho al trabajo, afirmó la
obligación de los Estados “de garantizar a las personas su derecho al trabajo libremente
elegido o aceptado, en particular el derecho a no ser privado de trabajo de forma
injusta”223. Asimismo, dicho Comité estableció que los Estados tienen la obligación de
respetar este derecho, lo que implica que “se abstengan de interferir directa o
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 143, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 105.
220
221
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), artículo 7.b).
222
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 150, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 107.
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 18. El derecho al
trabajo (art. 6). Aprobada el 24 de noviembre de 2005, párr. 4.
223
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