febrero de 2012, en que la Corte Nacional aceptó el perdón otorgado por el entonces
Presidente. Asimismo, la Corte recuerda que las presuntas víctimas fueron condenadas
el 20 de julio de 2011, en primera instancia, a tres años de prisión y el pago de USD
$30,000,000 (treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América) de manera
solidaria. Esta decisión sería posteriormente confirmada por la decisión de la Corte
Provincial de 22 de septiembre de 2011, donde fueron rechazados los recursos de
nulidad y apelación presentados por las presuntas víctimas.
132. El Tribunal advierte que, a lo largo de este proceso, las presuntas víctimas
estuvieron sometidas a los requerimientos propios del proceso penal, que incluyeron
acudir a las audiencias durante el juicio en primera instancia, y durante el proceso de
nulidad y apelación, así como estar disponibles para las distintas actuaciones que
ocurrieron a lo largo de ese periodo de tiempo. Asimismo, que, en efecto, existió sobre
ellos una angustia por la posibilidad de ser privados de su libertad desde el momento en
que se dictó la sentencia condenatoria de primera instancia, y más aún desde el
momento en que fue confirmada por la Corte Provincial. Sin embargo, la Corte advierte
que las presuntas víctimas nunca estuvieron efectivamente privadas de su libertad
durante el proceso y después de dictada la sentencia, y que les fue otorgado un perdón
que eliminó la posibilidad jurídica de ser detenidos en el marco de dicho proceso.
133. De esta forma, la Corte advierte que las restricciones a la libertad personal de las
presuntas víctimas por las actuaciones que tuvieron que realizar durante el juicio seguido en
su contra son inherentes a la existencia de un proceso penal, por lo que no constituyeron
una limitación que vulnere el derecho a la libertad de expresión en los términos previstos
por el artículo 7 de la Convención. Asimismo, el Tribunal constata quela mera existencia
de la condena penal en contra de las presuntas víctimas no constituyóuna restricción a su
libertad personal, en tanto la misma no fue ejecutada y debido a que el entonces
Presidente otorgó un perdón que extinguió la pena193. En consecuencia,la Corte concluye
que el Estado no es responsable por la violación al artículo 7.2 de la Convención, en
perjuicio de Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez
Barriga, y César Enrique Pérez Barriga.
C. Derecho a la propiedad
C.1. Alegatos de la Comisión y de las partes
134. Los representantes alegaron que las indemnizaciones exigidas a las presuntas
víctimas y a la persona jurídica El Universo tiene un impacto en sus derechos y afectó a
otros trabajadores y directivos del medio de comunicación. En ese sentido, sostuvieron
que la sanción pecuniaria de más de USD $40,000,000 (cuarenta millones de dólares de
los Estados Unidos de América) por daños a la reputación del entonces Presidente fue
contraria a la Convención, debido a que tenía un fin punitivo dirigido a sancionar a las
presuntas víctimas y el medio El Universo, y generar un chilling effect en perjuicio de los
periodistas y la prensa ecuatoriana. Esta sanción por lo tanto era abiertamente contraria
a la libertad de expresión. De igual forma, alegaron que la condena judicial a una
indemnización civil afectó jurídicamente el derecho a la propiedad de las presuntas
víctimas, así como el de los directivos y accionistas del diario El Universo. Esta afectación
se produjo por el proceso judicial en sí mismo, que produjo pérdidas a El Universo de
más de USD$8,000,000 (ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América).
193
Cfr. Peritaje de Juan Pablo Albán (expediente de fondo, folio 1562).
46
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