la compañía El Universo, por lo que no es procedente una medida de reparación o el requerimiento de que un tribunal arbitrar determine el alegado daño. 191. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que este supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”241. 192. En relación con el lucro cesante o pérdida de ingreso, el Tribunal observa que no se cuenta con información suficiente que permita determinar los ingresos que efectivamente dejó de percibir el señor Palacio Urrutia por motivo de su renuncia a El Universo, ni sobre el impacto económico real que esto tuvo en su patrimonio al tener que ejercer su profesión desde Estados Unidos. Sin perjuicio de ello, la Corte estima que, considerando las circunstancias en las que se produjo su salida de su trabajo (supra párrs. 157 a 159), mismas que forzaron su salida del país, la víctima se vio en una situación que afectó su condición y posibilidades laborales, y que imposibilitaron su regreso al país durante el periodo entre 2011 y 2017. En consecuencia, la Corte estima pertinente otorgar, en equidad, un monto de USD$250,000.00 (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de lucro cesante en favor del señor Palacio Urrutia. 193. El Tribunal observa que el señor Palacio Urrutia incurrió en gastos adicionales que derivaron de la necesidad de abandonar Ecuador para reubicarse en los Estados Unidos de América. Si bien el Estado no puede ser responsabilizado por todos los gastos que se podría haber generado con motivo de dicho traslado, es evidente que éste generó gastos que tuvieron que ser asumidos por el señor Palacio Urrutia y que tienen una conexión directa con las circunstancias que motivaron su salida del país. En consecuencia, la Corte establece que el Estado deberá pagarle, en equidad, la cantidad de USD$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño emergente. 194. Por otro lado, la Corte considera que no resulta procedente ordenar una medida de reparación por daño material en perjuicio de Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga, toda vez que no se demostró la existencia de una afectación al patrimonio de dichas víctimas. F.1.2. Daño inmaterial 195. La Comisión solicitó que el Estado indemnice a los señores Emilio Palacio, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga por los daños pecuniarios y no pecuniarios causados por las violaciones establecidas en el Informe de Fondo. 196. Los representantes indicaron que el señor Palacio Urrutia vio coartado su proyecto de vida personal y profesional, por lo que solicitaron que se otorgue una indemnización por daño inmaterial de USD$ 50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Respecto al resto de las víctimas, los representantes expresaron que se debe fijar una indemnización por daño inmaterial de USD$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América). Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 211. 241 63

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents