9. Por el contrario, en el caso Memoli Vs. Argentina, la Corte concluyó que la imposición de una sanción penal por el delito de injurias no derivó en la violación al derecho a la libertad de expresión, puesto que dichas sanciones están previstas en la ley, cumplían una finalidad legítima (la protección de la reputación de los demás) y fueron proporcionales. Como parte del análisis de proporcionalidad, la Corte tomó en cuenta el análisis realizado por las autoridades judiciales internas que habían calificado que los dichos materia de análisis habían excedido el espectro de la opinión para alcanzar el propósito de desprestigiar, y que existió un animus injuriandi o dolo. Asimismo, el Tribunal advirtió que la ponderación realizada por las autoridades internas entre la libertad de expresión y el derecho al honor fue adecuada, justificando la imposición de la sanción penal4. En el caso, cabe destacar que en el caso no se refiere a opiniones vertidas sobre la acción de funcionarios públicos, ni sobre asuntos de interés público, sino en un actuar entre particulares. Estos elementos, si bien no son determinantes, influyen en la valoración del caso concreto. 10. El presente caso se aleja de la forma en que la Corte ha calificado en la mayor parte de su jurisprudencia la imposición de responsabilidades ulteriores, pues reitera –siguiendo el mismo análisis que en el caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela- el criterio respecto que un artículo de opinión, emitido por un periodista, respecto de los actos de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, no puede ser objeto de una sanción penal (párr. 120). De esta forma, la Sentencia afirma que en el caso del artículo “NO a las mentiras”, dado que se trata de un artículo de opinión, que constituyó una crítica a la actuación del entonces Presidente Rafael Correa Delgado, respecto de hechos de notorio interés público, la existencia de un proceso penal y una sanción constituye per se una violación al derecho a la libertad de expresión en términos del artículo 13 de la Convención Americana. 11. La posición asumida por la mayoría en el presente caso, a pesar de que puede estar motivada por nobles intenciones de expandir la protección a la libertad de expresión en la región, tiene una serie de dificultades que es pertinente apuntar. En primer lugar, el artículo 13.2 de la Convención no excluye la posibilidad de una sanción penal para asegurar “el respeto a los derechos o la reputación de los demás”, o bien “la protección a la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. Lo que prohíbe expresamente es la censura previa –lo que es un rasgo propio de la amplia protección de la libertad de expresión- pero que no puede ser extrapolado a otros aspectos sin trastocar el sentido de dicha protección. Por supuesto, la utilización excesiva del derecho penal para establecer responsabilidades ulteriores resulta en una violación a la libertad de expresión. No así cuando se utiliza como un medio para proteger bienes jurídicos relevantes (como son otros derechos), de conformidad con las propias condiciones que la Convención establece. 12. Los precedentes de la Corte previo al caso Álvarez Ramos han sido consistentes respecto a que la tipificación del delito de injurias y calumnias debe cumplir con el principio de legalidad y de intervención mínima y de ultima ratio del derecho penal. Además, que se debe analizar con especial cautela el uso del derecho penal para la protección de otros derechos, tomando en consideración el dolo de quien emitió las opiniones, las características del daño que se produjo, y el grado de protección a determinadas expresiones (por ejemplo, aquellas de interés público que involucran los actos de autoridades) para así calificar si el uso del derecho penal es legítimo. Estas condiciones son analizadas al momento de evaluar la necesidad de la medida y cuando se califica la proporcionalidad de la sanción. También se ha reconocido que la carga de la prueba la tiene quien formuló la decisión. De esta forma, la Corte ha podido dar una mayor protección a los discursos de opinión, que tienen un interés Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265., párr. 129-149. 4 3

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