9.
Por el contrario, en el caso Memoli Vs. Argentina, la Corte concluyó que la imposición
de una sanción penal por el delito de injurias no derivó en la violación al derecho a la libertad
de expresión, puesto que dichas sanciones están previstas en la ley, cumplían una finalidad
legítima (la protección de la reputación de los demás) y fueron proporcionales. Como parte
del análisis de proporcionalidad, la Corte tomó en cuenta el análisis realizado por las
autoridades judiciales internas que habían calificado que los dichos materia de análisis habían
excedido el espectro de la opinión para alcanzar el propósito de desprestigiar, y que existió
un animus injuriandi o dolo. Asimismo, el Tribunal advirtió que la ponderación realizada por
las autoridades internas entre la libertad de expresión y el derecho al honor fue adecuada,
justificando la imposición de la sanción penal4. En el caso, cabe destacar que en el caso no se
refiere a opiniones vertidas sobre la acción de funcionarios públicos, ni sobre asuntos de
interés público, sino en un actuar entre particulares. Estos elementos, si bien no son
determinantes, influyen en la valoración del caso concreto.
10.
El presente caso se aleja de la forma en que la Corte ha calificado en la mayor parte
de su jurisprudencia la imposición de responsabilidades ulteriores, pues reitera –siguiendo el
mismo análisis que en el caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela- el criterio respecto que un artículo de
opinión, emitido por un periodista, respecto de los actos de un funcionario público, en ejercicio
de sus funciones, no puede ser objeto de una sanción penal (párr. 120). De esta forma, la
Sentencia afirma que en el caso del artículo “NO a las mentiras”, dado que se trata de un
artículo de opinión, que constituyó una crítica a la actuación del entonces Presidente Rafael
Correa Delgado, respecto de hechos de notorio interés público, la existencia de un proceso
penal y una sanción constituye per se una violación al derecho a la libertad de expresión en
términos del artículo 13 de la Convención Americana.
11.
La posición asumida por la mayoría en el presente caso, a pesar de que puede estar
motivada por nobles intenciones de expandir la protección a la libertad de expresión en la
región, tiene una serie de dificultades que es pertinente apuntar. En primer lugar, el artículo
13.2 de la Convención no excluye la posibilidad de una sanción penal para asegurar “el respeto
a los derechos o la reputación de los demás”, o bien “la protección a la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas”. Lo que prohíbe expresamente es la censura
previa –lo que es un rasgo propio de la amplia protección de la libertad de expresión- pero
que no puede ser extrapolado a otros aspectos sin trastocar el sentido de dicha protección.
Por supuesto, la utilización excesiva del derecho penal para establecer responsabilidades
ulteriores resulta en una violación a la libertad de expresión. No así cuando se utiliza como un
medio para proteger bienes jurídicos relevantes (como son otros derechos), de conformidad
con las propias condiciones que la Convención establece.
12.
Los precedentes de la Corte previo al caso Álvarez Ramos han sido consistentes
respecto a que la tipificación del delito de injurias y calumnias debe cumplir con el principio
de legalidad y de intervención mínima y de ultima ratio del derecho penal. Además, que se
debe analizar con especial cautela el uso del derecho penal para la protección de otros
derechos, tomando en consideración el dolo de quien emitió las opiniones, las características
del daño que se produjo, y el grado de protección a determinadas expresiones (por ejemplo,
aquellas de interés público que involucran los actos de autoridades) para así calificar si el uso
del derecho penal es legítimo. Estas condiciones son analizadas al momento de evaluar la
necesidad de la medida y cuando se califica la proporcionalidad de la sanción. También se ha
reconocido que la carga de la prueba la tiene quien formuló la decisión. De esta forma, la
Corte ha podido dar una mayor protección a los discursos de opinión, que tienen un interés
Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de agosto de 2013. Serie C No. 265., párr. 129-149.
4
3
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents