Asimismo, este Tribunal considera que el pluralismo y la diversidad de medios,
constituyen requisitos sustanciales para un abierto y libre debate democrático en la
sociedad. Ello requiere lo siguiente: A) De parte del Estado, el cumplimiento del
deber de respeto y de adoptar decisiones y políticas que garanticen el libre ejercicio
de la libertad de expresión y la libertad de opinión de los medios de comunicación.
Asimismo, establecer, para la protección del honor de los funcionarios públicos, vías
alternativas al proceso penal, por ejemplo, rectificación o respuesta, así como la vía
civil. Ello incluye renunciar a la utilización de discursos o prácticas estigmatizantes
contra quienes toman la voz pública y a todo tipo de acoso incluso el judicial contra
periodistas y personas que ejercen su libertad de expresión. B) De parte de los medios
de comunicación, corresponde que aporten al fortalecimiento del sistema democrático
y participativo, respetuoso de los derechos humanos, conforme a los principios del
Estado Democrático de Derecho (recogidos en la Carta Democrática),en un contexto
de medios plurales y diversos sin discriminación ni exclusiones, como la Corte lo ha
planteado desde la Opinión Consultiva OC-5/85. En definitiva, los intereses particulares
de sus titulares no deben constituir un obstáculo para el debate que impliquen
restricciones indirectas a la libre circulación de ideas u opiniones17.
18.
Ahora bien, en un segundo momento, la Sentencia plantea que la prohibición del uso
del derecho penal para sancionar delitos contra el honor es tan solo el primer elemento de la
protección a la libertad de expresión, pues –como se afirma en el texto- es posible que una
sanción civil sea igual o más inhibidor del discurso cuando este impone sanciones que resulten
desproporcionadas. En el caso quedó demostrado cómo la imposición de una pena que
implicaba el pago de treinta millones de dólares a cargo del señor Palacio Urrutia y los
directivos del diario El Universo, y de diez millones de dólares a cargo de la compañía anónima
El Universo, tuvo un impacto en el ejercicio de la libertad de expresión de las víctimas del
caso, y del resto de los trabajadores del medio en que laboraban. De los testimonios
presentados en el proceso se desprendió que los trabajadores del medio también sufrieron
una afectación a su labor como resultado del proceso penal y de la sanción que le fue impuesta
a las víctimas. De ahí que la Sentencia sancionara la violación a la libertad de expresión con
motivo de la imposición de la sanción civil desproporcionada18.
19.
Al respecto, cabe resaltar que la imposición de sanciones civiles desproporcionadas
en procesos que involucran afectaciones al derecho al honor han sido sancionadas por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “Tribunal Europeo”) como causas de
la violación a la libertad de expresión. En el caso Tolstoy Miloslavsky Vs. Reino Unido, dicho
Tribunal reconoció que incluso en aquellos casos donde exista una declaración gravemente
difamatoria en donde proceda una indemnización importante, las sanciones que se impongan
debían evaluarse con arreglo al derecho a la libertad de expresión, y por lo tanto debían
guardar una relación de proporcionalidad con el daño a la reputación sufrido. En este marco
de análisis, ante una sanción desproporcionada ante un hecho de difamación, se produce una
violación al artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos 19. En una lógica similar,
en el caso Filipović Vs. Serbia entendió lo siguiente:
“el importe de la indemnización concedida debe ‘tener una relación razonable de
proporcionalidad a la ... lesiones ... (moral)… sufrida” por el demandante en cuestión
(véase Tolstoi Miloslavsky contra Reino Unido, sentencia de 13 de julio de 1995,
Cfr. Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2021, párr. 96.
17
Cfr. Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2021, párrs. 121-126.
18
19
Cfr. TEDH. Tolstoy Miloslavsky Vs. Reino Unido, Sentencia de 13 de julio de 1995.
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