13.
La jurisprudencia de la Corte en este punto ha sido pacífica en torno a aceptar
la inclusión de hechos sobrevinientes siempre y cuando guarden relación con los
hechos del proceso. En este sentido en el Caso de la Masacre de Mapiripán Vs.
Colombia, dijo: “Este Tribunal tiene la facultad de hacer su propia determinación de
los hechos del caso y de decidir aspectos de derecho no alegados por las partes con
base en el principio iura novit curia. Es decir, si bien la demanda constituye el marco
fáctico del proceso, aquélla no representa una limitación a las facultades de la Corte
de determinar los hechos del caso, con base en la prueba evacuada, en hechos
supervinientes, en información complementaria y contextual que obre en el
expediente, así como en hechos notorios o de conocimiento público, que el Tribunal
estime pertinente incluir en el conjunto de dichos hechos.7
14.
La inclusión contextual de hechos posteriores tampoco es una originalidad de
la práctica y jurisprudencia de esta Corte, sino que es lo corriente en todo proceso
sancionatorio, donde se los suele denominar hechos sobrevinientes. Hasta en el más
rígido de estos procesos –el propiamente penal- los admite incluso después de la
sentencia, si bien por la vía excepcional de revisión extraordinaria, puesto que en esa
materia hacen ceder nada menos que el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
Esta Corte ha dispuesto la incorporación de hechos sobrevinientes a un proceso penal
al ordenar a un Estado la revisión de la cosa juzgada írrita en razón de ellos.8
15.
Menos aún podría aceptarse la tesis de que al Tribunal sólo le sería permitido
incorporar al contexto de cada caso los datos que aporte la Comisión Interamericana,
dado que ésta desempeña el rol acusatorio ante sus estrados.
16.
Si bien la acusación define y cierra la materia que se debe juzgar, no por eso
limita la valoración de las circunstancias en que está inmersa, fundamentalmente en
razón de que éstas bien pueden beneficiar a la defensa.
17.
En todo procedimiento sancionatorio la regla según la cual la acusación
concreta y delimita la imputación, constituye una garantía para el acusado, pues le
precisa los términos en que articular su defensa, pero en modo alguno puede esta
garantía revertirse perversamente en perjuicio de su defensa, privándolo de alegar y
probar ante el Tribunal las circunstancias anteriores y posteriores al hecho, o sea, su
devenir.
18.
No sería lógica ni jurídicamente admisible que, en cualquier materia a ser
juzgada, se pretenda que la concreción hecha por la acusación como garantía de que
se le juzgará por ese hecho y no por otro diferente, prive al acusado del derecho de
alegar circunstancias anteriores y posteriores que prueben la inexistencia del hecho,
su ajenidad al mismo o incluso alguna causa de justificación o de exculpación
(provocación, agresión, necesidad, etc.).
II.2. Hechos precedentes
II.2.a. La consulta popular y la decisión de esta Corte en 20189
19.
Entendido el contexto en la forma expuesta, que no es otro que la constante
en la jurisprudencia del Tribunal, es dable verificar que, en el que correspondiente al
presente caso, existen significativos hechos anteriores que son sumamente
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 58.
7
8
Cfr. Caso Acosta y otros vs. Nicaragua, supra, párr. 155 a 169.
Cfr. Asunto Edwin Leonardo Jarrín Jarrín, Tania Elizabeth Pauker Cueva y Sonia Gabriela Vera García,
Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Ecuador, de 8 de febrero de 2018. Voto Juez Zaffaroni.
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