autoridades, el poco frecuente hecho del secuestro del titular del poder ejecutivo y
el interés público en la continuidad institucional.
154. Nada de esto puede haber pasado por alto al Estado al considerar el caso,
porque son argumentos que nunca podrían escapar a la atención más elemental de
cualquier abogado o letrado, por muy inexperto o bisoño que fuese. Sin embargo, el
Estado no ensayó ninguno de ellos ante la Corte.
155. No obstante, todo indica que la indefensión del Estado no obedece a
negligencia o mala praxis jurídica, sino a clara intencionalidad. Prueba de que el
Estado no ha estado huérfano de adecuado asesoramiento y su actuación respondió
a muy buena técnica jurídica, es la habilidad con que maneja la nada azarosa
parcialidad de su reconocimiento de responsabilidad, en la que con fino bisturí separa
la materia que rechaza, limitada exclusivamente a las altísimas sumas que en razón
de un daño patrimonial no probado reclaman las supuestas víctimas, del amplio
reconocimiento de la responsabilidad de lo impetrado por éstas en todo lo que
redundará en perjuicio del condenado real u óntico, es decir, del dirigente del
principal partido opositor en la encarnizada polarización política del país.
156. Me permito insistir en que no es posible ignorar que el reconocimiento de
responsabilidad ni siquiera tuvo lugar durante la actual administración, sino durante
el mandato del mismo presidente que fue empoderado en la forma supra señalada
en función de la cuestionada consulta popular y cuyas acciones encaminadas contra
su oposición generaron el contexto institucional particular a que se hizo referencia,
en condiciones tales que ahora se declaran admisibles sus denuncias en la Comisión
Interamericana y se les da trámite en la ONU.
157. En el contexto de la durísima confrontación política interna, resulta claramente
obvio que la condenación formal al Estado y real u óntica al dirigente político del
principal partido de oposición, resulta perfectamente funcional al sector político
oficialista y en especial al anterior presidente empoderado por la consulta, en la
medida en que éstos podrán difundir ampliamente la condenación, mostrándose
como celosos defensores de los Derechos Humanos, supuestamente desconocidos
por una oposición a la que pintará con tendencia autoritaria, dictatorial y
perseguidora del periodismo crítico.
158. El reconocimiento de la responsabilidad del Estado en estas circunstancias y
con las singulares limitaciones señaladas en su inteligente parcialidad, no es más que
una defensa formal y no material, totalmente hueca de contenido defensivo y
efectuada por la misma administración del presidente que había dado lugar al
desplazamiento de jueces, del que resultó la condena a su vicepresidente –a quien
mantiene privado de libertad hasta el presente- y al propio dirigente opositor sobre
el que recaerá el efecto real de las sanciones impuestas en esta sentencia, todo lo
cual se ha declarado en principio fundado en el plano internacional.
159. Dada la absoluta oquedad argumental de la defensa formal del Estado en todo
lo que perjudica al dirigente opositor a su gobierno, no ha habido contradictorio en
la tramitación del caso ante esta Corte, o sea, que se trata de una defensa
meramente formal. En este sentido, la Corte ha expresado que no basta con la mera
presencia o nombramiento de un defensor o abogado, puesto que un nombramiento
meramente formal o simbólico no da sustento a que el derecho en comentario (de
defensa) se cumpla efectivamente.37 La particularidad del presente caso es que este
acto meramente simbólico se produce ahora ante los propios estrados e esta Corte y
en razón de que el Estado decide no articular defensa.
Caso Tibi vs Ecuador, Sentencia de 07 de septiembre de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas.
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