fondo, permitiría que se consumase un daño institucional irreparable: De reemplazarse a los Consejeros respecto de los cuales se impetran las medidas provisionales antes de que el Estado someta el conflicto a su máxima instancia interna, la eventual lesión alegada al sistema democrático se hallaría consumada, dado que en el supuesto en que el máximo tribunal nacional hallase que le asiste razón a los peticionantes, los nuevos Consejeros habrían podido realizar actos cuya validez jurídica quedaría cuestionada o invalidada, con gravísima lesión a la seguridad jurídica y a la estabilidad de los derechos de los habitantes. 26. Por tales razones me separé de la altamente respetable opinión de la mayoría y voté por emplazar al Estado para que en un plazo razonable habilite la competencia de su máximo tribunal para que conozca del caso y decida a su respecto, sin perjuicio de que, mientras tanto, se mantuviesen a los tres Consejeros en sus funciones hasta que se pronuncie la máxima instancia nacional respecto de la cuestión de fondo. II.2.b. Reciente admisibilidad del planteo de fondo 27. Desafortunadamente, se confirmó el temor que manifesté en esa ocasión ante las posibles consecuencias de la negativa de esta Corte a hacer lugar a las medidas provisionales impetradas por la Comisión, al parecer incluso en mayor medida de lo que en su momento pude imaginar, al punto que el 7 de setiembre de 2021 la Comisión declaró admisible la cuestión de fondo, planteada por los consejeros removidos y denunciantes en términos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 28. Conforme al artículo 207 de la Constitución el Consejo se integra por siete consejeros que ejercen sus funciones por un período de cinco años. El artículo 205 dispone que tienen fuero de Corte Nacional y sólo pueden ser removidos por juicio político, en cuyo caso deberán ser reemplazados conforme a un nuevo proceso de designación, sin que el Legislativo pueda designar a los remplazantes. Los peticionantes ante la Comisión fueron designados para el período 2015-2020. 29. En setiembre de 2017 el ejecutivo anunció que llamaría a una consulta popular y al mes siguiente envió el respectivo proyecto a la Corte Constitucional, tal como lo dispone el artículo 104 de la Constitución, con el objeto de que ésta controle la constitucionalidad de las preguntas: En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas. 30. Entre las propuestas se hallaba la de habilitar la remoción de los consejeros y el nombramiento de un Consejo Provisorio, que pudiese evaluar las designaciones de funcionarios hechas por el Consejo que se proponía remover. El 5 de octubre de 2017 la Corte Constitucional admitió el trámite y convocó a una audiencia pública para el 29 de noviembre, pero sin aguardar la decisión de la Corte, el ejecutivo emitió dos decretos y convocó la consulta popular que se llevó a cabo el 4 de febrero de 2018. La consulta popular, de esa manera, tuvo lugar sin control previo de la Corte Constitucional, y fue en esas circunstancias cuando se solicitó la antes mencionada medida provisional ante esta Corte. 31. Ahora la Comisión declara la admisibilidad de la denuncia y expresa que ante las alegaciones de los peticionantes y tras examinar los elementos de hecho y de derecho expuestos por las partes la Comisión estima que las alegaciones de la parte peticionaria relativas a su destitución como miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social no resultan manifiestamente infundadas y requieren un estudio de fondo pues los hechos alegados, de corroborarse como ciertos podrían caracterizar violaciones a los artículos 8 (garantías judiciales), 23 (derechos políticos), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar derechos) y 2 5

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