B.
Derechos a la vida103, a la integridad personal104, derecho a la honra y a la dignidad105, derechos
del niño106 y derecho de la mujer a vivir libre de violencia107 .
48.
En cuanto al derecho a la vida, la Corte ha indicado de manera consistente que “es un derecho humano
fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser
respetado, todos los derechos carecen de sentido”108. La observancia del artículo 4 en relación con el artículo
1.1 de la Convención “no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente
(obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio
de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el
derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción.”109.
49.
En su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, el Estado es responsable de
asegurar el respeto a la vida de toda persona bajo su custodia. Si bien el Estado “tiene el derecho y la obligación
de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado […] [y debe respetar] los
derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción” 110. En consecuencia, “si una
persona fuera detenida en buen estado de salud y posteriormente, muriera, recae en el Estado la obligación de
proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su
responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos”111.
50.
En cuanto a la infracción al derecho a la integridad personal, la Corte ha señalado que ésta “es una clase
de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de
vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes”112. En particular, “[t]odo uso de la fuerza que no sea
estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la
dignidad humana”113. Conforme al propio artículo 5.2 de la Convención, las personas privadas de libertad deben
ser tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, derecho que forma parte del núcleo
inderogable que establece el artículo 27.2 de la Convención 114. En efecto, “toda persona privada de libertad
tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal […] mantener a una
Chuquimia, Mauricio Valenzuela Valencia (de 15 años de edad), Oswaldo Lulleman Antezana, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Victoria
Gutiérrez de Lulleman, Paola Lulleman de Zaconeta, Luis F. Lulleman Gutiérrez, Julia Mamanu Mamani, Francis Elida Primentela Merino,
Carlos Eladio Cruz Añez y Carlos Enrique Castro Ramírez.
103 El artículo 4.1 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.”.
104 El artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete
su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”.
105 El artículo 11 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
106 El artículo 19 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Artículo 19. Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas
de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”
107 El artículo 7 de la Convención de Belem do Pará establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas
las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a
prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia
contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta
obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; […]”.
108 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie
C No. 63 (Sentencia Niños de la Calle), párr. 144.
109 Ver, entre otros: Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.
Serie C No. 166 (Sentencia Zambrano Vélez y otros), párr. 80; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150 (Sentencia Retén de Catia), párr. 65.
110 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 174.
111 Ver, entre otros, Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111.
112 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33 (Sentencia Loayza Tamayo),
párr. 57.
113 Corte IDH. Sentencia Loayza Tamayo, párr. 57.
114 Corte IDH. Sentencia Retén de Catia, párr. 85
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