4 bien la Corte Suprema y diversas cortes de apelaciones han comenzado desde el año 2007 a declarar de forma más consistente que el Decreto-Ley No. 2.191 no es aplicable, éste continúa vigente y que la posición de las cortes no ha sido clara en relación con casos de tortura ya que para octubre de 2008 sólo se habían dictado dos sentencias que declaraban la no aplicación del decreto a aquellas personas que cometieron actos de tortura durante la dictadura. Al respecto, sostienen que la vigencia del decreto constituye un obstáculo para que el Sr. García Lucero pueda tener acceso a recursos judiciales eficaces para investigar, juzgar y sancionar los actos de tortura, en contravención del derecho establecido en el artículo 25 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1.1. Asimismo, sostienen que dicho decreto impide a las víctimas solicitar una reparación ante los tribunales civiles. 16. Adicionalmente, los peticionarios presentan varios alegatos en relación con la legislación chilena. Al respecto, sostienen en primer lugar que Chile no ha adecuado el delito de “tormento” de su legislación a los estándares internacionales. Más específicamente los peticionarios aducen que este delito en Chile se encuentra tipificado en los artículos 150A y 150B del Código Penal chileno y el artículo 330 del Código Penal Militar, disposiciones que adolecen de los siguientes problemas: ninguna utiliza los términos “tortura” o “tratamientos crueles, inhumanos o degradantes”; aplica sólo en relación con personas privadas de libertad, no incluye la tentativa de cometer tortura y establece 10 años como término de prescripción, en contravención de los estándares internacionales que consideran que el delito de tortura, en tanto crimen de lesa humanidad, es imprescriptible. Otra de las deficiencias que observan en la regulación interna es que actos de tortura cometidos por miembros del ejército o por policía uniformada serían investigados y juzgados por la justicia penal militar. En conclusión, sostienen que estas disposiciones del derecho interno chileno violan los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana. 17. En cuanto el acceso a una reparación adecuada, los peticionarios indican que después del reestablecimiento del régimen democrático en Chile en 1990 comenzó un período de transición que dio lugar a numerosas reformas, que incluye un sistema doméstico de reparaciones. Sin embargo, indican que existen varios obstáculos que impiden a la presunta víctima acceder a una reparación adecuada e integral. En primer lugar, que la única manera de obtener compensación en Chile por actos de tortura es a través de las disposiciones del Código Penal, relacionadas con las obligaciones económicas por hechos ilícitos lo cual, según aducen, da al delito de tortura un tratamiento genérico de hecho ilícito simple, incompatible con el artículo 25 de la Convención Americana, al no ser un recurso adecuado y efectivo, y contrario al artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura según el cual los Estados se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para la víctimas de tortura. En segundo lugar, que la acción civil dentro del proceso penal o en vía civil es fútil en casos de tortura, ya que de acuerdo al Derecho chileno requiere la identificación de las personas demandadas -lo cual es prácticamente imposible en estos casos-, situación que se dificulta aún más con la vigencia de la Ley de Amnistía. En tercer lugar, sostienen que la prescriptibilidad de la acción civil para obtener compensación –dada la falta de uniformidad en el criterio adoptado por el Poder Judicial en diversas decisiones al respecto- torna irrisorio el derecho de la presunta víctima a una reparación adecuada. 18. Los peticionarios consideran que el informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (“Comisión Valech”) -en el cual el Sr. García Lucero aparece incluido en la nómina de personas reconocidas como víctimas- no es en sí mismo una medida integral de reparación. Específicamente, sostienen que este informe revela las atrocidades relatadas por más de 35 mil chilenos, pero omite los nombres de los torturadores, información que permanece en “secreto” por 50 años, lo cual obstaculiza la eventual investigación y sanción penal de los responsables, como parte del deber de producir una reparación adecuada. El 24 de diciembre de 2004 se adoptó la Ley Nº 19.992, “Ley de reparación a Víctimas reconocidas de prisión política y Tortura” que establece una pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas identificadas en el informe de la Comisión Valech, pero excluye a aquellas personas que se acogieran a la Ley 19.234 de 1993, la cual establece el Programa de Reconocimiento al Exonerado Político, para reparar el daño ocasionado a trabajadores del Estado que perdieron su empleo por motivos políticos durante la dictadura. Según la Ley 19.992 si la persona optaba por ser considerada exonerado político sólo tendría derecho a un único bono por tres millones de pesos (equivalente aproximadamente a 5.847 USD). La presunta víctima escogió acogerse bajo la ley de exonerado político (y, por lo tanto, recibir este bono único), entre otras razones, porque la

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