5 ley del exonerado político le permite transmitir su pensión a sus sucesores. Los peticionarios alegan que no existe explicación que justifique por qué las personas deben escoger entre un beneficio o el otro, dado que la fuente de las reparaciones en ambas leyes es radicalmente diferente. 19. En relación con la reparación obtenida por ser exonerado político, los peticionarios alegan que el Estado demoró siete años en reconocerle al Sr. García Lucero su condición como exonerado político, lo que significó que únicamente empezó a gozar de sus derechos bajo esta ley desde el año 2000, fecha desde la cual recibe una pensión mensual del 79.776 pesos chilenos (equivalente según los peticionarios aproximadamente a 155 dólares americanos). Se sostiene que esta pensión es insignificante, sobretodo para el elevado costo de la vida en el Reino Unido. Asimismo, sostienen que el Estado lo reconoció como beneficiario del bono compensatorio extraordinario de 1.900.000 de pesos tributables (equivalentes según los peticionarios a 3.010 dólares) para exonerados políticos de conformidad con la Ley 20.134 de 2006. Sin embargo, los peticionarios sostienen que el Estado aún le adeuda un porcentaje que fue sustraído por concepto de impuestos, siendo que el monto no estaría sujeto a tributación. Al respecto, alegan que la presunta víctima ha enfrentado grandes obstáculos para recibir los bonos adeudados por su condición de exonerado político. En este sentido, sostienen que el Estado no ha sido diligente ni ha tomado las medidas necesarias para garantizar que personas en el exilio tuviesen fácil acceso a la información y los procesos necesarios para hacer efectivos sus derechos. Por otra parte, los peticionarios indican que estas reparaciones de tipo previsional le han sido dadas en tanto exonerado político, y no como reparación por la detención arbitraria, la tortura o por la denegación de justicia de más de 20 años, desde la ratificación por parte del Estado de la Convención Americana. 20. Asimismo, según lo alegado por los peticionarios, estos montos no solamente no reconocieron los salarios dejados de percibir y los ahorros perdidos, sino que tampoco tomaron en cuenta su condición de discapacitado. La petición refiere que a través de posteriores aclaraciones el afectado fue informado de que aunque las leyes 19.234 y 19.582 tomaban en consideración la incapacidad física o mental, las causas de la misma no eran tenidas en cuenta para determinar los montos y que el Ministerio tenía facultades discrecionales para decidir al respecto. 21. Asimismo, los peticionarios sostienen que debido a su expulsión de Chile, la presunta víctima perdió los ahorros que tenía en una cuenta de la entonces asociación AHORRAMET, y que el Estado debe indemnizarlo por esta pérdida de ahorros. Ante el alegato del Estado de que el Sr. García Lucero tuvo la posibilidad de gestionar el reconocimiento y cobro de los ahorros desde 1975 hasta 1990 los peticionarios sostienen que él no estaba en las condiciones físicas o mentales para hacer esos trámites desde el Reino Unido durante ese período. 22. En relación con los beneficios de vivienda, salud y educación que tienen las víctimas de tortura en Chile (“Programa de Reparación y Ayuda Integral en Salud y Derechos PRAIS”), los peticionarios aducen que no aplican para el Sr. García Lucero porque éste no vive en Chile, y que no existe ningún convenio con el Reino Unido para que le sean reconocidos este tipo de beneficios a exiliados chilenos. En este sentido, los peticionarios alegan que el Estado debería firmar acuerdos de cooperación con otros países, como ya lo tiene con Argentina, para que chilenos exiliados en otros países puedan acceder a medidas de reparación que incluyan tratamiento médico y psicológico. Asimismo, indican que sería importante si los beneficios educativos fueran traspasables a los hijos, considerando que las víctimas de tortura son mayores y la mayoría no están en la capacidad mental de emprender dichos estudios. Adicionalmente, los peticionarios también alegan que a diferencia de casos como el de Almonacid Arellano, los familiares del Sr. García Lucero –o al menos su esposa quien ha tenido que dedicarse desde 1975 exclusivamente a cuidarle- no ha recibido ningún beneficio monetario o en materia de salud o educación. 23. Los peticionarios sostienen que como consecuencia de la tortura sufrida la salud de la presunta víctima continua deteriorándose. Además indican que el Sistema de Salud Británico no está en la capacidad para proporcionarle el tratamiento médico adecuado que necesita para su problema lumbar ni para su tratamiento psicológico. Los peticionarios acompañan informes psiquiátricos de la presunta víctima y su esposa realizados en 2007 en el Reino Unido en cuanto a su delicado estado de salud

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