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IV
62.
La Comisión, mediante nota dirigida al Presidente el 4 de noviembre de 1987, solicitó a la
Corte, en vista de la existencia de amenazas contra los testigos Milton Jiménez Puerto y Ramón
Custodio López, adoptar las medidas provisionales previstas en el artículo 63.2 de la Convención.
El Presidente, al trasmitir esta información al Gobierno, le comunicó que él "no cuenta en el
momento con suficientes elementos de juicio para tener certeza de las personas o entidades a las
que puedan atribuirse (las amenazas), pero sí desea solicitar decididamente al ilustrado Gobierno
de Honduras que tome todas las medidas necesarias para garantizar a los señores Jiménez y
Custodio y al Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras la seguridad de sus
vidas y propiedades. . ." y que, previa consulta con la Comisión Permanente de la Corte, estaba
dispuesto, en caso de ser necesario, a citar inmediatamente a la Corte a una reunión urgente "con
el objeto, si la anormal situación continúa, de que tome las medidas pertinentes". El Agente,
mediante comunicaciones de 11 y 18 de noviembre de 1987, comunicó que su Gobierno
garantizaba, tanto al Dr. Ramón Custodio López como al Lic. Milton Jiménez Puerto, "el respeto a
su integridad física y moral por parte del Estado de Honduras y el fiel cumplimiento de la
Convención. . .".
63.
En su nota de 11 de enero de 1988 la Comisión informó a la Corte de la muerte, el 5 de
enero de 1988 a las 7:15 a.m., del señor Jorge Isaías Vilorio, cuya comparecencia como testigo
ante la Corte en otro caso en trámite (caso Velásquez Rodríguez) estaba prevista para el 18 de
enero de 1988. Su muerte habría ocurrido "en plena vía pública en la Colonia San Miguel,
Comayagüela, Tegucigalpa, por un grupo de hombres armados quienes colocaron sobre su cuerpo
una insignia de un movimiento guerrillero hondureño, conocido con el nombre de Cinchonero y se
dieron a la fuga en un vehículo a toda velocidad".
64.
El 15 de enero de 1988 la Corte tuvo conocimiento del asesinato la víspera en San Pedro
Sula de Moisés Landaverde y de Miguel Ángel Pavón Salazar, quién había comparecido el 30 de
septiembre de 1987 a rendir testimonio en este caso. En esa misma fecha, la Corte dictó medidas
provisionales al tenor del artículo 63.2 de la Convención, de acuerdo con las cuales dispuso:
1.
Apremiar al Gobierno de Honduras a que adopte sin dilación cuantas medidas
sean necesarias para prevenir nuevos atentados contra los derechos fundamentales
de quienes han comparecido o han sido citados para comparecer ante esta Corte con
motivo de los casos "Velásquez Rodríguez", "Fairén Garbi y Solís Corrales" y "Godínez
Cruz", en escrupuloso cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los
derechos humanos que tiene contraída en virtud del artículo 1.1 de la Convención.
2.
Instar igualmente al Gobierno de Honduras para que extreme todos los medios
a su alcance para investigar esos repudiables crímenes, identificar a los culpables y
aplicarles las sanciones previstas en el derecho interno hondureño.
65.
Después de haber adoptado la anterior resolución, la Corte recibió una solicitud de la
Comisión, fechada el 15 de enero de 1988, para que tomara las medidas pertinentes para
proteger la integridad y seguridad de las personas que comparecieron o que en el futuro
comparecieran ante la Corte.
66.
El 18 de enero de 1988 la Comisión solicitó, adicionalmente, a la Corte la adopción de las
siguientes medidas provisionales complementarias:
1.
Que requiera al Gobierno de Honduras que dentro de un plazo máximo de 15
días informe a la Ilustre Corte de las medias concretas que ha adoptado para
proteger la integridad física de los testigos que han comparecido ante esta Corte así
como de las personas que de alguna manera se encuentran vinculadas a estos
procesos, como es el caso de los dirigentes de organizaciones de derechos humanos.