26 IX 137. Aunque la Comisión objetó la veracidad de los documentos y certificaciones hondureños y guatemaltecos enderezados a probar el movimiento migratorio de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales desde Honduras hacia Guatemala, no aportó pruebas para sustentar su objeción. 138. La firma de "Francisco Fairén G." en el talón de entrada de fecha 12 de diciembre de 1981 fue considerada auténtica por el perito designado por el Presidente. 139. En el curso de las audiencias el Gobierno con base en el artículo 37 del Reglamento recusó testigos presentados por la Comisión. En la resolución de 6 de octubre de 1987, mediante la cual se rechazó una recusación, la Corte afirmó lo siguiente: b) Que la recusación planteada se refiere, más bien, a circunstancias que el Gobierno señala en las cuales su testimonio (el del testigo recusado) podría no ser objetivo. c) Que corresponde a la Corte, al dictar sentencia, definir sobre el valor que tenga una prueba presentada ante ella. d) Que son los hechos apreciados por la Corte y no los medios utilizados para probarlo, dentro de un proceso, los que la pueden llevar a establecer si hay una violación de los derechos humanos contenidos en la Convención. f) Que está en las partes, en el curso del proceso, demostrar que lo afirmado por un testigo no corresponde a la verdad. 140. Los abogados del Gobierno pretendieron señalar la eventual falta de objetividad de algunos testigos por razones ideológicas, de origen o nacionalidad, o de parentesco o atribuyéndoles interés en perjudicar a Honduras, llegando, incluso, a insinuar que testimoniar en estos procesos contra el Estado podría constituir una deslealtad hacia su país. Igualmente invocaron la circunstancia de que unos testigos tuvieran antecedentes penales o estuvieran sometidos a juicio como fundamento de su falta de idoneidad para comparecer ante la Corte. 141. Algunas circunstancias pueden, ciertamente, condicionar el apego a la verdad de un testigo. El Gobierno, sin embargo, no demostró con hechos concretos que los testigos hubieran faltado a la verdad, sino que se limitó a hacer observaciones de carácter general sobre la supuesta falta de idoneidad o imparcialidad de los mismos, que no son suficientes para desvirtuar testimonios coincidentes y contestes en lo fundamental, por lo cual el juzgador no puede desecharlos. 142. Por otra parte, algunos de los señalamientos del Gobierno carecen de fundamentación en el ámbito de la protección de los derechos humanos. No es admisible que se insinúe que las personas que, por cualquier título, acuden al sistema interamericano de protección a los derechos humanos estén incurriendo en deslealtad hacia su país, ni que pueda extraerse de este hecho cualquier sanción o consecuencia negativa. Los derechos humanos representan valores superiores que "no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana" (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Considerando y Convención Americana, Preámbulo). Muy por el contrario, los sistemas internacionales de protección a los derechos humanos se basan en el supuesto de que el Estado está al servicio de la comunidad y no a la inversa. Es la violación de los derechos humanos la que representa una conducta sancionable pero jamás podrá decirse lo mismo de

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