-626.
El escrito de 1 de junio de 2009, mediante el cual los representantes
presentaron un “escrito que los familiares del caso han dirigido a la Corte [respecto de]
la medida de reparación referida a la atención médica y psicológica”.
27.
El escrito de 9 de junio de 2009, mediante el cual la Comisión presentó sus
observaciones a los informes estatales de 23 de febrero y 2 de abril de 2009, así como
a las respectivas observaciones de los representantes.
Considerando:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio
de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso
en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel
interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones4.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal,
corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben
acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt
servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden
por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los
poderes y órganos del Estado5.
6.
Que los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
4
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 60; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte de 1 de julio de 2009, considerando 3; y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y
otros) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 8 de
junio de 2009, considerando 3.
5
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de
diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 4, considerando 5;
y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra nota 4, considerando 4.