-7normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la
Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos6.
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*
*
Obligación de investigar los hechos y, en su caso, sancionar a los
responsables (puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia)
7.
Que en relación con el deber de realizar inmediatamente las debidas diligencias
para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para
determinar la responsabilidad de todos los partícipes en la masacre de Pueblo Bello y
de quienes hubiesen sido responsables por acción o por omisión del incumplimiento de
la obligación estatal de garantizar los derechos violados, así como respecto de la
búsqueda de las víctimas desaparecidas (infra Considerando 19), el Estado solicitó que
la información aportada respecto del proceso penal no sea mencionada en ningún
documento público. El Estado justificó su solicitud en que la investigación adelantada
ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación se encuentra
parcialmente en etapa sumarial, lo que implica que las actuaciones sólo pueden ser
conocidas por las partes dentro del proceso. En este sentido, sostuvo el Estado, “la no
observancia de esta disposición acarrea no solo sanciones para los funcionarios que la
desconozcan, sino también riesgos para la investigación por desconocer el derecho al
debido proceso y buen nombre de los investigados”. Asimismo, el Estado manifestó
que “los asuntos propios de la investigación deben discutirse principalmente en el
ámbito propio del proceso penal y por los medios procesales que éste ofrece” y resaltó
que los representantes de las víctimas ostentan la calidad de parte civil en el proceso.
Asimismo, consideró que este Tribunal no puede analizar concretamente ni decidir
sobre las actuaciones procesales, salvo que se alegue violación al debido proceso.
8.
Que este Tribunal es consciente de ciertos riesgos de hacer pública determinada
información relacionada con investigaciones internas, tanto en cuanto a la efectividad
misma de la investigación como respecto de las personas involucradas o interesadas
en la misma. A su vez, pueden presentarse diversas hipótesis o situaciones relativas a
la publicidad de la información presentada en el marco de casos contenciosos, tanto en
el aspecto material de la información como en cuanto al momento o etapa procesal en
que se encuentre el caso.
9.
Que durante el trámite del fondo, en que se determina la responsabilidad del
Estado por alegadas violaciones de la Convención Americana u otros tratados
aplicables, en casos recientes el Estado demandado ha alegado la reserva de
información en la fase de investigaciones, con el propósito de no presentar a la Corte
determinada documentación solicitada en relación con procesos penales internos. En
6
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Gómez Palomino Vs. Perú,
supra nota 4, considerando 6; y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de mayo de 2009, considerando 6.