migrantes 7, reconociendo que pueden favorecer la propagación del COVID-19 de una manera más gravosa de la que se podría dar en dicho centro si operara bajo su capacidad regular, rebasando cualquier riesgo de contagio que pueda ser considerado permitido o tolerable, este alto Tribunal ha concluido que se encuentra en riesgo el derecho a la salud, como la integridad personal y la vida. Es preciso destacar que las Medidas Urgentes y las Medidas Provisionales ratificadas por el Pleno de la Corte en el caso Vélez Loor y Panamá, configuran, por un lado: a) la incorporación novedosa, como parte de la nueva etapa jurisprudencial de la Corte, de la tutela del derecho a la salud, en tanto derecho en sí, no circunscrito o en relación exclusiva con la protección de la vida y la integridad de la persona, lo que fortalece la universalidad, indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos; b) esta noción conglobada de los derechos humanos, a la vez, sirve para justificar porqué en este caso, la Corte aprobó la tutela del derecho a la salud, que, si bien consta de manera expresa en la petición de los representantes, la misma no hacía parte de la sentencia y, consecuentemente, tampoco constaba en las medidas de reparación, sin embargo, ante circunstancias excepcionales, es posible y deseable que se tenga que valorar adecuada y razonadamente, como efectivamente se lo hizo en el caso en comento ; y, por último; c) el análisis jurídico-fáctico del caso nos deja abierta la posibilidad para que en un futuro cercano, la Corte pueda desplegar una reflexión que parta de la afirmación, más allá del ejercicio tradicional y constante realizado por esta Corte en escenarios en los que ha otorgado antes Medidas Urgentes y Medidas Provisionales, que no es posible interpretar la Carta de la OEA o la Convención Americana de Derechos Humanos, como limitativas de la competencia de la Corte ante una situación en que “la alta probabilidad en límite de certeza” del perjuicio o daño, ponga en riesgo cualesquiera de los derechos fundamentales, los derechos humanos de las personas, sean estos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales o ambientales. Agotadas las vías internas e incluso las instancias previas dentro del propio sistema, o, siendo inoficiosas por razones de tiempo o por cualquier otra circunstancia, que se transforme en un obstáculo insalvable para la probable víctima, por la salud del sistema mismo, para atender a la gente en su esperanza de una justicia, célere y urgente, es obligación de la Corte, arbitrar una solución expedita por vía jurisdiccional de carácter tutelar. 7 Indicaron que carece de ventilación, de duchas, de suficientes letrinas, de acceso a los alimentos en calidades y cantidades adecuadas. Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 26. 7

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