-44.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según
lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente
cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal, corresponde
a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado
por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado
esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la
responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados
Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2.
6.
Que los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales
como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones
deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados
de derechos humanos3.
*
*
*
Obligación de investigar los hechos, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de
las violaciones cometidas
7.
Que en relación con el deber de realizar inmediatamente las debidas diligencias para
completar eficazmente y llevar a término, en un plazo razonable, las investigaciones
abiertas y los procesos penales incoados en la jurisdicción penal común, así como activar,
en su caso, los que sean necesarios, para determinar las correspondientes
responsabilidades penales de todos los autores de los hechos cometidos en perjuicio de las
víctimas (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado informó sobre tres diferentes
procesos penales vigentes relacionados al cumplimiento de este punto resolutivo: i) el
proceso judicial N° 03-2003, ante la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de
Justicia de Lima, contra algunos integrantes del Grupo Colina; ii) el proceso judicial N° 192001-AV, ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema contra el ex presidente Alberto
Fujimori, y iii) el proceso tramitado ante el Quinto Juzgado Penal Especial Anticorrupción
bajo el expediente 68-2007, a raíz de la formalización de la denuncia 08-2004 contra
Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Luis Augusto Pérez Documet y
José Adolfo Velarde Astete. Posteriormente, se dictó auto ampliatorio de instrucción contra
otras ocho personas. En relación con estas investigaciones, el Estado informó
posteriormente que: i) en el proceso judicial N° 03-2003 el 8 de abril de 2008 se condenó al
ex Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), Julio Rolando Salazar Monroe, a 35 años
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts.
1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 1, considerando quinto, y Caso Cantoral
Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, considerando quinto.
3
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 1,
considerando sexto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, considerando sexto.