-53.
El artículo 63.2 de la Convención exige que, para que la Corte pueda disponer de
medidas provisionales, deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii)
“urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres
condiciones deben ser coexistentes y persistir para que la Corte mantenga la protección
ordenada 13. Esta Corte se ha pronunciado sobre estos tres elementos y ha indicado que,
en cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la
Convención requiere que sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más
intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean
inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata.
Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se
materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 14.
4.
Adicionalmente, el artículo 63.2 de la Convención confiere carácter obligatorio a
las medidas provisionales que ordena este Tribunal y el artículo 68.1 del mismo
instrumento dispone que los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir
las decisiones de la Corte en los casos en que sean partes. Estas disposiciones son
respaldadas por la jurisprudencia internacional, que reconoce que los Estados deben
cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe, en virtud del principio de pacta
sunt servanda 15.
5.
La Corte Interamericana (supra Visto 1 al 6) ha requerido al Estado, inter alia,
para que proceda a la liberación inmediata de los beneficiarios de las medidas
provisionales que se encuentran privados de su libertad, como medida para proteger su
vida, libertad e integridad personal y que informe sobre su situación a la luz de las
medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte. Sin embargo, el
Estado no ha remitido información que indique el cumplimiento de las Medidas
Provisionales ordenadas por la Corte, antes bien, ha “rechazado” las decisiones
adoptadas por este Tribunal (infra Considerandos. 6 al 10). Por su parte, los
representantes de las y los beneficiarios han informado a esta Corte sobre el
incumplimiento del Estado en la implementación de lo ordenado. Por esa razón, la
presente Resolución se referirá a (A) la posición asumida por el Estado de Nicaragua
respecto a lo ordenado por este Tribunal, y a (B) la información proporcionada a esta
Corte por los representantes de las y los beneficiarios de las medidas provisionales. Por
último, (C) presentará las consideraciones de la Corte. Ello no presupone ni implica una
13
Cfr. Caso Carpio Nicolle respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14 y Asunto Juan Sebastián
Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021, Considerando 3.
14
Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3,
y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2022, Considerando 12.
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando 6, y Asunto Integrantes
del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDHCPDH) respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 14 de octubre de 2021, Considerando 2. Ver también: Artículo 26 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados. Además, la Corte Internacional de Justicia ha sostenido que uno de los
principios básicos que rigen la creación y el cumplimiento de las obligaciones jurídicas, sea cual sea su origen,
es el principio de buena fe. Cfr. Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina v. Uruguay), Judgment, I.C.J.
Reports 2010, párr. 145 y Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, párr. 46.
15