32. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u
otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos
en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
33. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta
violación del derecho a la integridad personal, a la libertad de asociación, a la circulación y la
residencia, a la propiedad privada, a las garantías judiciales y la protección judicial, podrían
caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 5.1, 8.1, 16, 21.1, 21.2, 22.1,
y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana a la luz del deber de
garantía del Estado, y los actos y omisiones de sus agentes respecto del accionar de terceros.
Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan
evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c
de la Convención Americana.
34. En cuanto a los alegatos sobre la presunta violación del artículo 27 de la Convención
Americana, los peticionarios hacen referencia al Estado de conmoción decretado por el
Presidente de la República para la fecha en que ocurrieron los hechos, alegando la violación de
las restricciones a la suspensión de garantías establecidas en el. La CIDH determinará en la
etapa de fondo si corresponde examinar las obligaciones internacionales del Estado con relación
a esta norma.
35. En cuanto a los alegatos sobre la presunta violación del artículo 23 de la Convención
Americana, los alegatos de los peticionarios sobre la presunta violación de los derechos políticos
de Luz Dary Ospina Bastidas no han sido debidamente sustanciados en la petición, por lo que no
corresponde declarar dicha pretensión como admisible.
V.
CONCLUSIONES
36. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el
peticionario sobre la presunta violación de los artículos 5.1, 8.1, 16, 21.1, 21.2, 22.1 y 25 en
concordancia con el 1.1 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los
requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
37. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello
signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 5.1, 8.1, 16, 21.1, 21.2, 22.1
y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 27 de la Convención Americana.
2. Declarar inadmisible el presente caso con relación al artículo 23 de la Convención Americana
3. Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.
4. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
7
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