5
11.
En cuanto a la obligación de adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo
establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo
2 de la misma, dentro de un plazo razonable (punto resolutivo quinto de la Sentencia),
Costa Rica informó que el 29 de abril de 2010 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley
No. 8.837, “Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas
al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el
proceso penal” (en adelante también “Ley No. 8.837”), cuyo texto fue publicado el 9
de junio de 2010 en el Diario Oficial “La Gaceta”. Asimismo, acompañó una copia de la
publicación oficial de dicha ley, la cual:
a)
estableció diversas reformas al Código Procesal Penal, entre otras,
amplió el régimen de impugnación de sentencias con la incorporación del
recurso de apelación de sentencia penal, reformó el recurso de casación y
revisión, y fortaleció el principio de oralidad en los procesos penales;
b)
creó el recurso de apelación de sentencia, disponiendo que son apelables
todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio6. El
recurso de apelación “permitirá el examen integral del fallo, cuando la parte
interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la
incorporación y la valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la
fijación de la pena. El Tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos que le
sean expresamente cuestionados, pero declarará, aún de oficio, los defectos
absolutos y quebrantos al debido proceso que se encuentren en la sentencia”7.
Asimismo, la Ley No. 8.837 prevé un número reducido de causales de
inadmisibilidad del recurso de apelación de sentencia y dispone que el recurso
debe ser resuelto aún cuando en su redacción existan defectos. En caso de que
tales defectos impidieran en forma absoluta conocer el reclamo, el Tribunal de
Apelación puede prevenir a la parte para que los corrija, puntualizando los
aspectos que deben aclararse y corregirse8. En cuanto a la prueba ante el
Tribunal de Apelación dispone que “[e]n orden al examen integral del juicio o
del fallo emitido por el tribunal de juicio, mediante el recurso de apelación de
sentencia, el tribunal, a petición de parte, tendrá la facultad de examinar los
registros de las pruebas producidas en el juicio, siempre y cuando sea
necesario, pertinente y útil para los fines de la apelación, el objeto de la causa o
para la constatación de un agravio. De igual forma se procederá respecto de las
manifestaciones del imputado”. Asimismo, la Ley No. 8.837 regula lo relativo a
la prueba testimonial y pericial que, excepcionalmente, podrá recibirse
directamente ante el Tribunal de Apelación, así como los supuestos en los
cuales determinada prueba puede considerarse como nueva. Adicionalmente,
establece la posibilidad de que dicho Tribunal de Apelación pueda auxiliarse de
los sistemas de documentación a su alcance, con el fin de facilitar el control de
6
Cfr. Artículo 458.- Resoluciones recurribles, Código Procesal Penal, reformado por el artículo 4 de la
“Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e
implementación de las nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”.
7
Cfr. Artículo 459.- Procedencia del recurso de apelación, Código Procesal Penal, reformado por el
artículo 4 de la “Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de
impugnación e implementación de las nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”.
8
Cfr. Artículo 462.- Trámite, Código Procesal Penal, reformado por el artículo 4 de la “Ley de
Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e
implementación de las nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”.