23 artículo I95 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 64. Desde sus primeros casos, la Corte Interamericana se ha referido a la práctica de las desapariciones forzadas señalando que: La desaparición forzada o involuntaria constituye una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido. Además, le coloca en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. De ahí la importancia de que el Estado tome todas las medidas necesarias para evitar dichos hechos, los investigue y sancione a los responsables y además informe a los familiares el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso96. 65. La Comisión ha observado que el delito de desaparición forzada es de carácter continuado o permanente. Sus efectos se prolongan en el tiempo mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Esta característica coloca al Estado en una situación de violación continua de sus obligaciones internacionales97. Igualmente, la Corte ha establecido que la desaparición forzada de personas constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos en la Convención. Además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención98. Al efectuar directamente o tolerar acciones dirigidas a realizar desapariciones forzadas o involuntarias, al no investigarlas de manera adecuada y al no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención Americana y de garantizar su libre y pleno ejercicio99; constituyendo una violación de derechos particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado100. 66. Dado su carácter de violación pluriofensiva, permanente y autónoma, la Corte Interamericana ha señalado que el análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible 95 El artículo I de la CIDFP establece: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención. 96 Corte I.D.H., Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 66. 97 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana en el caso de Renato Ticona Estrada y otros (12.527) contra la República de Bolivia, 8 de agosto de 2007, párr. 108. 98 Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109, párr. 142. 99 Corte I.D.H., Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 174. 100 Corte I.D.H., Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 59; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 139.

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