de la sentencia, así como durante la ejecución de la misma, ya que la Convención no establece
un límite en este sentido49. (…)
Según lo ha establecido este Tribunal, si a una situación son aplicables dos normas distintas,
“debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana”50.
78. En el presente caso, el Consejo Nacional de la Magistratura dispuso la destitución de la presunta víctima
como juez, en virtud del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Magistratura que establecía que procede aplicar la
sanción de destitución “por la comisión de un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo
y la desmerezca en el concepto público”.
79. La Comisión observa en primer lugar que esta causal prevista en la norma y aplicada al señor Cajahuanca
Vásquez, reviste de significativa amplitud y no hace referencia a conductas concretas que resultan reprochables
disciplinariamente. Asimismo, la Comisión nota que, contrario a los estándares citados, el marco normativo no
distingue las sanciones aplicables de conformidad con el nivel de gravedad de causales previamente
delimitadas, de manera que la autoridad disciplinaria cuente con elementos para asegurar que la sanción
impuesta sea proporcional a la gravedad de la conducta reprochable del juez. La Comisión considera que la sola
referencia a “hecho grave”, sin indicación alguna sobre qué debe entenderse por tal, resulta ampliamente
problemática a la luz del principio de legalidad en materia disciplinaria.
80. En segundo lugar, la Comisión hace notar que el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecía
que procede la destitución al Magistrado que ha cometido un hecho grave que sin ser delito, compromete la
dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público “siempre que haya sido sancionado con suspensión
anteriormente”. Asimismo, el artículo 10 de la misma norma legal estipulaba que la suspensión procede por
incurrir en un hecho grave, después de haber sido sancionado tres veces con multa. La Comisión toma nota que,
según informó el peticionario, y el Estado no controvirtió, no había sido sancionado con multa ni con
suspensión previamente a su destitución, sin embargo se le impuso la sanción más severa.
81. La Comisión nota que el Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, también vigente en ese
momento, no establecía en su artículo 31, la condición de la suspensión previa para que fuera aplicable la
destitución. Sin embargo, la CIDH estima que la coexistencia de dos normas distintas que estipulaban la
posibilidad de aplicar o la sanción de destitución o la de suspensión, por “incurrir en un hecho grave”, afectó
el principio de legalidad estipulado en el artículo 9 de la Convención, el cual exige la suficiente precisión
normativa para que sean previsibles tanto las conductas sancionables, como las consecuencias que estas
pueden entrañar. Además, conforme a los estándares citados en materia de favorabilidad, la Comisión destaca
que ante la vigencia de dos normas, el artículo 9 de la Convención exigía que la autoridad disciplinaria aplicara
la más favorable que, en este caso, era la Ley Orgánica del Poder Judicial que condicionaba la destitución a la
existencia de una suspensión previa. Al contrario, el ente disciplinario optó por aplicar la norma más
desfavorable.
82. En tercer lugar, la Comisión toma en cuenta que el 3 de agosto de 1995 la Oficina de Control de la
Magistratura del Poder Judicial solicitó a la Corte Suprema de Justicia que formule el pedido de destitución de
la presunta víctima, alegando que “sus conductas lindaban con el dolo y que debía imponérseles una sanción
disciplinaria proporcional a la gravedad de sus actos”. La Comisión estima que el diseño normativo existente
en ese momento, no permitía identificar claramente elementos como el dolo o la gravedad de actos contra la
imagen del Poder Judicial o la dignidad de sus miembros, aspecto que otorgaba una excesiva discrecionalidad
al juzgador a momento de aplicar la sanción más severa, como ocurrió en el caso.
83. En cuarto lugar, la Comisión observa que la causal aplicada al señor Cajahuanca Vásquez se refería a un
hecho grave que “sin ser delito” compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público. Al
Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párr.
179.
50 Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párr.
181. Citando: Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de
2003. Serie A No. 18, párr. 21; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 52.
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