las debidas garantías judiciales, al derecho a la protección de la honra y dignidad humana, al derecho a la protección a la familia, al derecho a la propiedad privada, al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el derecho una vida libre de tortura, al derecho a la protección judicial así como el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción. El Estado mexicano, por su parte sostiene que el proceso aún se encuentra en etapa de investigación ya que aún se encuentra realizando diligencias para encontrar a los responsables. Sin embargo considera conformar un Grupo de Trabajo para revisar el procedimiento de investigación. 29. Al respecto, la Comisión considera que no corresponde en esta etapa del proceso determinar si se produjeron o no las alegadas violaciones. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver si los hechos expuestos tienden a caracterizar posibles violaciones a las Convenciones, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana.El criterio de apreciación de estos extremos es diferente al requerido para decidir sobre el fondo de una denuncia. La Comisión Interamericana debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia contiene elementos de aparente violación o violaciones de la Convención Americana. Este análisis tiene carácter sumario, y no implica un prejuicio o avance de opinión sobre el fondo de la controversia. 30. Los alegatos de los peticionarios se refieren a hechos que, de ser ciertos, caracterizarían violaciones de varios derechos garantizados por la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará, y la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura. La Comisión también nota de manera preliminar en el presente caso, el posible agravamiento de las violaciones alegadas por el dolor y la humillación de la presunta agraviada por su condición de indígena y desconocimiento del idioma de sus agresores. 7 La CIDH estima que los hechos expuestos ameritan un examen de manera más precisa y completa en la etapa de fondo. Por otro lado, aunque los peticionarios no hayan invocado el artículo 19 de la Convención Americanay los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, en virtud del principio iura novit curia la Comisión admitirá alegatos referentes a presuntas violaciones de dichos artículos. 31.La CIDH considera que, de ser comprobados los hechos, caracterizarían violaciones de los derechos de Inés Fernández Ortega garantizados en los artículos 5.1, 7, 8.1, 11, 19, 21, y 25 de la Convención Americanaenrelación con las obligaciones generales consagradas en el artículo 1.1.De la misma manera, considera que los hechos expuestos caracterizarían posibles violaciones al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; así como también los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura. 32.En cuanto al artículo 17 de la Convención Americana invocado por los peticionarios, la CIDH considera que resulta admisible, pero con la salvedad de que la determinación en la etapa de fondo sobre esta disposición requerirá de información más clara, completa y detallada de cada una de las partes. 33.En consideración de todo lo anterior, la CIDH concluye que los peticionarios han acreditadoprima facielos extremos requeridos en el artículo 47.b de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 34.La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere, respecto a Inés Fernández Ortega, a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 5.1, 7, 8.1, 11, 17, 19, 21, y 25 de la Convención Americanaenrelación con las obligaciones generales consagradas 7CIDH, Informe de Fondo, N ˚ 53/01, Ana, Beatriz, y Cecilia González Pérez (México), 4de abrilde2001, párr. 95. 6

Select target paragraph3