habría obtenido medidas de reparación satisfactoria por parte del Estado, lo cual ha puesto en una situación de indefensión total no sólo a las presuntas víctimas sino también a sus familias. Según la información más reciente allegada por los peticionarios, cinco de las presuntas víctimas habrían fallecido esperando ser reparadas8. 33. Al respecto, indican que de los 80 peticionarios supervivientes, 34 habrían sido incluidos en la Tercera Lista de Cesados Irregularmente, publicada el 2 de octubre de 2004. De ellos, tres peticionarios habrían optado por el beneficio de la jubilación anticipada9, dos por la reincorporación10, y 29 peticionarios no habrían optado por ningún beneficio11. Adicionalmente, los peticionarios afirman que los intentos del Estado por reparar a algunos de los peticionarios durante la tramitación del caso ante la Comisión Interamericana no afectaría en modo alguno la competencia de éste órgano para seguir conociendo del asunto. Por el contrario, estiman los peticionarios, dichos actos se habrían convertido en un reconocimiento de las violaciones en su perjuicio. Los peticionarios argumentan que la oportunidad del Estado para reparar a las presuntas víctimas con sus propios medios, se habría presentado en el momento en que aquéllas plantearon y agotaron los recursos internos con anterioridad a su presentación ante la instancia internacional. 34. Finalmente, durante el trámite del caso, los peticionarios han controvertido el argumento del Estado relativo a que los trabajadores habrían aceptado beneficios sociales y por ello se habría verificado una “terminación perfecta de la relación laboral”. Al respecto, los peticionarios señalan que la empresa de manera unilateral, tras haber entregado las cartas de despido a los trabajadores consignó pólizas judiciales ante la Jurisdicción Laboral por concepto de beneficios sociales adeudados a los trabajadores. Los peticionarios alegan que, si bien algunos de los trabajadores “accedieron a una asignación provisional de beneficios sociales” retirando estas sumas, esto no constituyó una terminación perfecta del vínculo laboral. 35. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expresados, los peticionarios solicitan a la Comisión que declare la admisibilidad del presente reclamo con base en las presuntas violaciones a los derechos establecidos en los artículos 8, 9, 24, y 25 de la Convención, en concordancia con la obligación general de respeto y garantía de los derechos prevista por el artículo 1.1 y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno previsto por el artículo 2, ambos artículos del referido instrumento internacional. B. Posición del Estado 36. El Estado alega que en febrero de 1996, la administración de PETROPERÚ S.A. de Operaciones Noroeste, con sede en la ciudad de Talara, inició ante 8 Jaime Garcés Sandoval, Leyther Quevedo Saavedra, Ana Rojas Flores, Norberto Vilela Jiménez, y Fredesvinda Sócola Clavijo. 9 Juan Echandía Ochoa, Manuel Mechado Sernaque y Eduardo Panta Valladares. 10 Federico Antón Antón y José Torres Namuche. 11 Luís Abad Saldarriaga, Gregorio Albuquerque Carrillo, William Jacinto Alemán Benitez, Sebastián Amaya Fiestas, Jorge Cabanillas Dedios, Santos Calderón Ávila, Luís Carrasco Lozada, Alberto Chira Guerrero, Mario Duque Mogollón, Jaime Garcés Sandoval, Pedro Carlos Garcés Solís, Gonzalo Ginocchio Guerrero, Pedro Infante Antón, José William Jacinto Zavala, Pedro López Antón, Abraham Montero Ramírez, Emilio Augusto Morales Silva, Miguel Hugo Morán García, Gregorio Jaime Noriega González, Ricardo Quevedo Herrera, Edwin Quevedo Saavedra, José Félix Saavedra Medina, Catalino Sandoval Ancajima, Dionisio Sandoval Flores, Joaquín Santillán Zavala, Luís Tavara Ramírez, Jorge Carlos Tinedo Puell, Oscar Valiente Paico, y Felito Vitonera Saldarriaga. 9

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