habría obtenido medidas de reparación satisfactoria por parte del Estado, lo cual ha
puesto en una situación de indefensión total no sólo a las presuntas víctimas sino
también a sus familias. Según la información más reciente allegada por los
peticionarios, cinco de las presuntas víctimas habrían fallecido esperando ser
reparadas8.
33.
Al respecto, indican que de los 80 peticionarios supervivientes, 34
habrían sido incluidos en la Tercera Lista de Cesados Irregularmente, publicada el 2 de
octubre de 2004. De ellos, tres peticionarios habrían optado por el beneficio de la
jubilación anticipada9, dos por la reincorporación10, y 29 peticionarios no habrían
optado por ningún beneficio11. Adicionalmente, los peticionarios afirman que los
intentos del Estado por reparar a algunos de los peticionarios durante la tramitación
del caso ante la Comisión Interamericana no afectaría en modo alguno la competencia
de éste órgano para seguir conociendo del asunto. Por el contrario, estiman los
peticionarios, dichos actos se habrían convertido en un reconocimiento de las
violaciones en su perjuicio. Los peticionarios argumentan que la oportunidad del
Estado para reparar a las presuntas víctimas con sus propios medios, se habría
presentado en el momento en que aquéllas plantearon y agotaron los recursos internos
con anterioridad a su presentación ante la instancia internacional.
34.
Finalmente, durante el trámite del caso, los peticionarios han
controvertido el argumento del Estado relativo a que los trabajadores habrían aceptado
beneficios sociales y por ello se habría verificado una “terminación perfecta de la
relación laboral”. Al respecto, los peticionarios señalan que la empresa de manera
unilateral, tras haber entregado las cartas de despido a los trabajadores consignó
pólizas judiciales ante la Jurisdicción Laboral por concepto de beneficios sociales
adeudados a los trabajadores. Los peticionarios alegan que, si bien algunos de los
trabajadores “accedieron a una asignación provisional de beneficios sociales” retirando
estas sumas, esto no constituyó una terminación perfecta del vínculo laboral.
35.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expresados, los
peticionarios solicitan a la Comisión que declare la admisibilidad del presente reclamo
con base en las presuntas violaciones a los derechos establecidos en los artículos 8, 9,
24, y 25 de la Convención, en concordancia con la obligación general de respeto y
garantía de los derechos prevista por el artículo 1.1 y el deber de adoptar disposiciones
de derecho interno previsto por el artículo 2, ambos artículos del referido instrumento
internacional.
B.
Posición del Estado
36.
El Estado alega que en febrero de 1996, la administración de
PETROPERÚ S.A. de Operaciones Noroeste, con sede en la ciudad de Talara, inició ante
8 Jaime Garcés Sandoval, Leyther Quevedo Saavedra, Ana Rojas Flores, Norberto Vilela Jiménez, y
Fredesvinda Sócola Clavijo.
9 Juan Echandía Ochoa, Manuel Mechado Sernaque y Eduardo Panta Valladares.
10 Federico Antón Antón y José Torres Namuche.
11 Luís Abad Saldarriaga, Gregorio Albuquerque Carrillo, William Jacinto Alemán Benitez, Sebastián Amaya
Fiestas, Jorge Cabanillas Dedios, Santos Calderón Ávila, Luís Carrasco Lozada, Alberto Chira Guerrero, Mario
Duque Mogollón, Jaime Garcés Sandoval, Pedro Carlos Garcés Solís, Gonzalo Ginocchio Guerrero, Pedro
Infante Antón, José William Jacinto Zavala, Pedro López Antón, Abraham Montero Ramírez, Emilio Augusto
Morales Silva, Miguel Hugo Morán García, Gregorio Jaime Noriega González, Ricardo Quevedo Herrera, Edwin
Quevedo Saavedra, José Félix Saavedra Medina, Catalino Sandoval Ancajima, Dionisio Sandoval Flores,
Joaquín Santillán Zavala, Luís Tavara Ramírez, Jorge Carlos Tinedo Puell, Oscar Valiente Paico, y Felito
Vitonera Saldarriaga.
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