finalmente fue descartada con estudios posteriores de un laboratorio en New México, Estados Unidos (20 de marzo de 1996), cuyo informe, además, recomendó realizar estudios posteriores. El Estado alegó también que la muerte de Vicente Ariel Noguera no está relacionada con ningún tipo de violencia física. Finalmente, el Estado ha aportado también el informe de la segunda autopsia practicada al cuerpo de Vicente Ariel Noguera (9 de septiembre de 1996) en el que se indica la ausencia de evidencia de trauma físico y se concluye nuevamente que la causa de la muerte fue “neumonitis intersticial”. 13. En relación con la alegada vulneración de los derechos a la vida y la integridad personal el Estado negó su responsabilidad, como ya se indicó anteriormente, dado que el peritaje médico determinó que la muerte de la presunta víctima fue por “neumonitis intersticial aguda de tipo viróxico” y que su conclusión no fue “discutida” por ser “determinante, certera y puramente técnica”. Asimismo, respecto de las agresiones físicas, señaló que el mencionado peritaje también determinó que no existían “signos de evidencia de violencia traumática” y que no se observó “evidencia traumática en piel, músculos y huesos en especial en el área referida como sospechosa de lesión traumática”. El Estado también indicó que la madre de la presunta víctima percibe una pensión por la muerte de su hijo y que este recibió un ascenso póstumo al grado de Subteniente de Reserva. Asimismo, respecto de la intoxicación viróxica que se indica que produjo la muerte de la presunta víctima, señaló que esta no le es atribuible dado que la misma “no se debió a una falta de protección por parte del Estado”. 14. Indicó que no violó el derecho a las garantías judiciales dado que el proceso penal y la investigación se sustanciaron de acuerdo con el Código Penal y las etapas procesales previstas. Alegó que se practicaron “todas las diligencias oportunas a más de las propuestas por el Fiscal y el querellante”. Asimismo, explicó que el archivo de la querella criminal por homicidio, lesión corporal, abuso de autoridad y de otros delitos se basó en la aplicación de la ley procesal vigente, la que estipula la aplicación de dicha figura en casos con imputados no individualizados y transcurridos seis meses sin que el Ministerio Público o las Partes realicen peticiones, actos o diligencias pertinentes para dar continuidad al proceso. 15. Sostuvo que el Estado no violó los derechos del niño dado que al momento de la ocurrencia de los hechos no era parte de la Convención sobre los Derechos del Niño por lo que no existía prohibición para realizar el servicio militar antes de los dieciocho (18) años de edad. Asimismo, señaló que desde 2005 existen modificaciones normativas en la Ley del Servicio Militar Obligatorio, del CIMEFOR y órdenes especiales del Comando de las Fuerzas Militares y Decreto del Comandante en Jefe para establecer la prohibición sin excepciones del reclutamiento de menores de edad al servicio militar. III. DETERMINACIONES DE HECHO A. Contexto 16. La Comisión ya ha tenido la oportunidad de analizar anteriormente el contexto relacionado con la prestación del servicio militar en Paraguay. En este sentido, la Comisión, así como otros organismos internacionales, han advertido que la compleja problemática se relaciona; de modo general, por un lado, con el reclutamiento para el servicio militar; y, de otro lado, con las condiciones en las cuáles se presta el servicio militar. 3

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