INFORME No. 23/18 CASO 12.329 VICENTE ARIEL NOGUERA Y FAMILIA PARAGUAY 24 DE FEBRERO DE 2018 I. RESUMEN 1. El 17 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Maria Noguera (en adelante “la parte peticionaria”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República del Paraguay (en adelante “el Estado paraguayo”, “el Estado” o “Paraguay”) por violaciones a los derechos humanos relacionadas con la muerte de su hijo de Vicente Ariel Noguera. 2. La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 10/11 el 22 de marzo de 20111. El 20 de abril de 2011 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa2. Las partes contaron con todos los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes. 3. La parte peticionaria alegó que Vicente Ariel Noguera fue reclutado a los 15 años para prestar el servicio militar voluntario y que murió a los 17 años, en instalaciones militares, en circunstancias sospechosas. Asimismo, alegó que se llevaron a cabo dos investigaciones sobre la muerte en las jurisdicciones militar y penal, las que culminaron con decisiones de sobreseimiento y archivo respectivamente. La parte peticionaria indicó que según los relatos de sus compañeros su muerte fue el resultado de la aplicación de castigos físicos excesivos y otros maltratos. Asimismo, señaló que los compañeros cabos aspirantes de Vicente Ariel Noguera fueron amenazados con el objetivo de ocultar las verdaderas circunstancias de su muerte. 4. El Estado alegó que la muerte de Vicente Ariel Noguera se debió a una enfermedad y que sí fue esclarecida. Asimismo, alegó que la investigación en el fuero penal ordinario fue archivada en aplicación de la legislación procesal vigente y en el marco de un debido proceso. Finalmente, señaló que para la época de ocurrencia de los hechos, no existía prohibición de reclutamiento de menores de 18 años en Paraguay, como sí ocurre en la actualidad, por lo que dicho alistamiento no le genera responsabilidad internacional. 5. Con base en las determinaciones de hecho y derecho, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida), artículo 5.2 (derecho a la integridad), 8.1 (garantías judiciales), 25.1 (protección judicial), y 19 (derechos del niño) en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. La Comisión formuló las recomendaciones respectivas. II. ALEGATOS DE LAS PARTES A. La parte peticionaria 6. La parte peticionaria alegó que Vicente Ariel Noguera nació en Asunción, Paraguay, el 29 de abril de 1978. Indicó que al momento de los hechos la presunta víctima tenía 17 años y cumplía su segundo período de servicio militar en el Centro de Instrucción Militar para Estudiantes y Formación de Oficiales de Reserva (en adelante “el CIMEFOR”) como Cabo Aspirante. Narró que la presunta víctima falleció el 11 de enero CIDH. Informe No. 10/11, Caso 12.329, Admisibilidad, Vicente Ariel Noguera, Paraguay, 22 de marzo de 2011. Las partes manifestaron su deseo de entrar en una solución amistosa. Durante la tramitación de la solución amistosa, cuya negociación duró alrededor de diez años, la Comisión observó que la parte peticionaria informó en varias oportunidades su voluntad de interrumpir dicha negociación, lo que ocurrió definitivamente el 30 de noviembre de 2015. La Comisión participó de la negociación de un Acuerdo de Solución Amistosa, respecto del cual las partes remitieron información sobre el cumplimiento de algunos de sus acuerdos. La CIDH no deja valorar los avances realizados por el Estado en el mencionado cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco del proceso de solución amistosa, los cuales serán tomados en cuenta en las recomendaciones. 1 2

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