32 A.2) Imparcialidad 117. El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio98. Al respecto, este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad99. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia100. La imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona101. 118. Consecuentemente, esta Corte ha señalado anteriormente que un juez debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales102. 119. En el presente caso, ha quedado demostrado que el señor Eladio Ramón Aponte Aponte, uno de los magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que conoció el recurso de casación interpuesto por el señor Usón Ramírez, había sido quien, como Fiscal General Militar, ordenó iniciar la investigación en contra de éste103. Sin embargo, dicho fiscal/magistrado no se inhibió de conocer la causa ni aceptó la recusación en su contra104. Al haber participado en una primera etapa ordenando la apertura de la investigación en contra del señor Usón Ramírez, dicho fiscal/magistrado no debió haber intervenido en el posterior juzgamiento. Tales hechos no fueron desvirtuados por parte del Estado de manera convincente (supra párr. 106). Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado violó el derecho del señor Usón Ramírez a ser juzgado por un 98 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 40, párr. 171 y Caso Palamara Iribarne, supra nota 47, párr. 145. 99 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), supra nota 41, párr. 56. 100 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 47, párr. 146. 101 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), supra nota 41, párr. 56. 102 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 47, párr. 147. 103 Cfr. Orden No. MD-SG-2004/222 del Ministro de la Defensa de 10 de mayo de 2004 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 31, f. 1099); sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de 2 de junio de 2005, supra nota 22, fs. 1494 a 1557, y causa No. CJPM-TM1ES-CCS-1734/06 del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, anexo C, f. 5280). 104 Cfr. Escrito de recusación contra el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte de 28 de marzo de 2005 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo VIII, fs. 7397 a 7402) y oficio No. 122 de 29 de marzo de 2005, firmado por el señor Eladio Ramón Aponte Aponte en su calidad de Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo VIII, fs. 7404 a 7408).

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