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99.
En el marco de la audiencia pública celebrada en el presente caso, el señor Usón
Ramírez afirmó “ejer[cer] una severa autocensura para tratar de mantener[se] dentro de lo
que […] piens[a] que puede ser el margen por el cual […] [s]e pued[e] expresar”80.
100. Ante la pretensión de la Comisión y los representantes de que esta Corte declare que
estos hechos - particularmente los puntos cuatro y seis de la referida resolución (supra párr.
98) – constituyen una violación adicional del derecho a la libertad de expresión del señor
Usón Ramírez, el Estado no presentó alegatos en su defensa. En estas circunstancias, el
Tribunal considera pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 38.2 del Reglamento, tal y
como lo ha hecho anteriormente81, el cual señala que “la Corte podrá considerar como
aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que
no hayan sido expresamente controvertidas” por el Estado. Por lo tanto, el Tribunal
considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 13.1 y 13.2 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor
Usón Ramírez, en tanto las restricciones impuestas resultan abusivas al derecho a la
libertad de expresión, no cumplen con un propósito legítimo, ni son necesarias o
proporcionales en una sociedad democrática.
D)
La supuesta sanción disciplinaria impuesta contra el señor Usón Ramírez
mientras se encontraba en prisión
101. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes añadieron que
“[d]urante el cumplimiento de su condena penal, estando en prisión, el [señor] Usón
Ramírez, fue sancionado disciplinariamente, suspendiéndole el derecho a recibir visitas, por
haber enviado una carta a los directivos y empleados de Radio Caracas Televisión,
solidarizándose con ellos por el anunciado término de la concesión para transmitir en señal
abierta. La medida disciplinaria fue adoptada sin procedimiento ni notificación previa al
acusado y fue luego objeto de apelaciones por parte del [señor] Usón Ramírez y sus
abogados. A pesar de que la sanción disciplinaria [fue] declarada nula por los tribunales
competentes, dicha nulidad fue declarada luego de que el [señor] Usón Ramírez la hubiera
cumplido en su totalidad”.
102. Con relación a dicha pretensión por parte de los representantes, el Tribunal reitera lo
señalado en su jurisprudencia constante, en el sentido que “la presunta víctima, sus
familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en
Militar Primero de Ejecución de Sentencias, esto comprende, Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas sin
autorización del mismo”; 2) “[n]o cambiar sin autorización del Tribunal la dirección donde manifestó que fijará su
residencia […]”; 3) “[a]bstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de
tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas”; 4) “[p]rohibido asistir a
manifestaciones, caminatas, marchas, concentraciones, reuniones, entre otras, de carácter político en razón de la
pena accesoria contenida en el Artículo 407 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar: Inhabilitación Política
por el tiempo que dure la pena”; 5) “[n]o relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos
de carácter delictivos”; 6) “[p]rohibido dar declaraciones a los diferentes medios de comunicación social (impresos,
radiofónicos, audiovisuales, entre otros) del caso que se ventiló en la presente causa”; 7) “[e]fectuar estudios en
un Centro Educativo de acuerdo a sus posibilidades o mantener un trabajo estable y presentar periódicamente
Constancia de Estudio o de Trabajo según sea el caso, ante este Despacho Judicial”, y 8) “[p]resentarse ante este
Tribunal Militar los días quince (15) y los últimos de cada mes y si [é]stos caen fines de semana o días feriados,
deberá hacerlo los días hábiles anteriores. Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas
condiciones es motivo suficiente para REVOCARLE el beneficio aquí concedido”, supra nota 78.
80
Declaración del señor Francisco Usón Ramírez rendida ante la Corte Interamericana en audiencia pública
en el marco del XXXVIII Período Extraordinario de Sesiones, celebrado el 1 de abril de 2009, en Santo Domingo,
República Dominicana.
81
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 38, párr. 130.