-2CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones8, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
2016 (supra Visto 1). En la Sentencia la Corte dispuso cuatro medidas de reparación y
el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (infra Considerandos 4, 7, 18 y
21).
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención
Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión
de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado
de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos
ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la
Sentencia en su conjunto9. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el
cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en
el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas
y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz,
teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 10.
3.
En la presente Resolución, la Corte valorará la información presentada por las
partes, así como las observaciones de la Comisión Interamericana, para determinar el
grado de cumplimiento por parte del Estado de las cuatro medidas de reparación
ordenadas en este caso, así como el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
Para tal efecto, el Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:
A. Publicación y difusión de la Sentencia
B. Trámite prioritario en la solicitud de pensión del señor Duque
C. Pagos de indemnización por concepto de daño inmaterial y reintegro de
costas y gastos
D. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
2
3
7
8
A. Publicación y difusión de la Sentencia
A.1. Medidas ordenadas por la Corte
4.
En el punto dispositivo octavo y en el párrafo 203 de la Sentencia, la Corte dispuso
que el Estado, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la
Sentencia, debía realizar las siguientes publicaciones: i) el resumen oficial de la
Sentencia en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional de Colombia,
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
9
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Trabajadores
Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando 2.
10
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú
y otros Vs. Perú, supra nota 9, Considerando 2.
8