agotada la etapa del debate oral, el Juzgado Vigésimo de Juicio dictó sentencia absolutoria el 5 de noviembre de 2004. 34. Al respecto, señaló que dicha sentencia al igual que todas las decisiones del proceso judicial, estuvieron motivadas y se analizaron también todas las pruebas disponibles, incluyendo el testimonio de la presunta víctima y de los acusados. El Estado destacó que el Tribunal dio por establecido que se habían cometido delitos en contra de Linda Loaiza López y reconoció su gravedad, pero que no se había comprobado que el acusado fuera el autor “de las lesiones y del acceso carnal”. En particular, sobre el delito de tortura, el Estado se refirió a lo señalado en la sentencia absolutoria en cuanto a que conforme al Estatuto de la Corte Penal Internacional (en adelante “el Estatuto de Roma”) se trata de un delito de carácter sistemático y generalizado contra la población civil, por lo que no resultaba aplicable en el presente caso. 35. El Estado alegó que tampoco ha incurrido en injerencias arbitrarias a la vida privada de la presunta víctima ni de sus familiares, ya que lo alegado por los peticionarios sobre una supuesta investigación a Linda Loaiza López y su hermana por pertenecer a una red de prostitución, no se corresponde con la realidad del expediente penal interno. En ese sentido, el Estado explicó que al ser anulada la decisión absolutoria –donde se solicitó la apertura de dicha investigación- sus disposiciones quedaron sin efecto y fueron sustituidas por una decisión posterior. Sin perjuicio de ello, el Estado informó que el Ministerio Público “no ha recibido nunca denuncia formal” por este tipo de hechos y por lo tanto no puede atribuírsele una supuesta conducta discriminatoria que acarree su responsabilidad internacional. 36. En su narración de los procesos, el Estado indicó que la referida sentencia absolutoria fue posteriormente anulada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones en fecha 12 de abril de 2005, ordenándose la realización de un nuevo juicio que inició el 9 de noviembre de 2005 y culminó la etapa de debate el 9 de abril de 2006. Señaló que dicho proceso tuvo como resultado una sentencia condenatoria de seis años y un mes de presidio en contra de Luis Carrera Almoina por los delitos de lesiones personales gravísimas y privación ilegítima de libertad. Señaló que la sentencia fue confirmada el 19 de diciembre de 2006 y que el recurso de casación interpuesto por el representante legal de Linda Loaiza López fue desestimado. 37. El Estado informó que el 8 de mayo de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, decretó el cumplimiento total de la pena principal impuesta a Luis Carrera Almoina, quedando sujeto a la “vigilancia de la autoridad” por un período equivalente a la cuarta parte del tiempo de la condena impuesta, cumplido el 15 de noviembre de 2009. Indicó que el 26 de noviembre siguiente fue declarada la “extinción de la responsabilidad criminal” respecto de Luis Carrera Almoina. 38. Por otra parte, el Estado observó que los peticionarios se refirieron a las recusaciones e inhibiciones de los fiscales, jueces y magistrados durante el proceso penal como si éstas constituyeran en sí mismas una irregularidad, sin explicar que fueron debidamente tramitadas en el expediente y que apenas algunas fueron declaradas con lugar. Adujo que conforme al marco normativo aplicable, se trata de incidencias que no pueden ser consideradas como un “instrumento de dilación procesal”, dado que no causan interrupción en la causa principal y que más bien tienen como objetivo “asegurar la idoneidad y calidad de los funcionarios judiciales”. 39. Destacó que en el curso del proceso, Linda Loaiza López presentó varias recusaciones que constituyeron una herramienta de depuración procesal a su favor cuando consideró vulnerada la imparcialidad de los jueces y fiscales involucrados. Detalló que los diferimientos decretados durante el juicio estuvieron en parte determinados por las diversas recusaciones e inasistencias de las partes y que, entre otras razones, la situación de salud de la presunta víctima “fueron un factor determinante para la duración del proceso”. El Estado indicó que no desconocía la gravedad de las lesiones sufridas por Linda Loaiza López, pero que la dilación del proceso no puede serle imputada sino que atendió a la “dinámica de las partes procesales”. 40. Asimismo, sostuvo que los peticionarios se refieren de forma imprecisa y “temeraria” a la suspensión del Juez a cargo del Juzgado 18º que anuló la medida de arresto domiciliario el mismo 6 de 7

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