preocupación aún debe tener si estas estructuras forman parte del legado colonial que
sustentó y justificó la explotación de nuestros pueblos desde la organización jurídica y política.
Desde su concepción los derechos humanos, esos derechos humanos universales, indivisibles
e interdependendientes, deben tener vigencia para todos los individuos sin discriminación
alguna. Hacer de la vista gorda a cuestiones estructurales, incluso en los más complejos
ordenamientos jurídicos, jamás puede ser la labor de un juez o jueza internacional,
constitucional o de cualquier instancia. En el cajón más oscuro de la historia de la humanidad
descansan hoy decisiones de cortes, como la Suprema de los Estados Unidos, que con su
aberrante (seguramente existen peores y más fuertes palabras para describirla) doctrina de
‘‘separados pero iguales’’ o separate but equal que sustentó años de segregación racial y
cuyos efectos latentes seguimos viendo hoy 3.
5.
Por ello, la Corte Interamericana ya ha reconocido que el Sistema Interamericano
‘‘constituye una herramienta emancipadora y una apuesta inclusiva y superadora para el
empoderamiento de los grupos histórica o tradicionalmente desaventajados, lo cual redunda
en el fortalecimiento de la institucionalidad democrática’’ 4. Es desde esta visión del derecho
en que me aproximo hoy como un juez interamericano a reivindicar, por supuesto en la
medida de mis facultades y posibilidades, así como reconociendo los privilegios propios de
mis experiencias como un hombre cisgénero y heterosexual, los derechos de este colectivo
que ve diariamente sus derechos humanos vulnerados.
6.
Este caso se trata del primero en que la Corte Interamericana aborda directamente la
problemática de la violencia contra las personas trans. Resulta especialmente paradigmático
por dos razones. En primer lugar, porque la violencia estructural y sistémica contra personas
de identidad de género diversa ha sido ampliamente documentada y reconocida por los
órganos internacionales5. En esta línea el hecho que sea el primer caso, muestra la deficiencia
de nuestras instituciones en cuanto a la celeridad del Sistema Interamericana y la carencia
respuesta adecuada, rápida y efectiva. Una severa autocrítica al Sistema es necesaria y,
personalmente, lamento profundamente que hayan tenido que pasar tantos años para que
finalmente conozcamos de esta temática y para que la señora Vicky Hernández, sus familiares
y allegados encontraran justicia.
7.
En segundo lugar, este caso es especialmente paradigmático porque se inserta en el
contexto de nuestra región. Latinoamérica es una tierra donde la diversidad en todos los
ámbitos debería ser una llave para los espacios democráticos y no una barrera de exclusión.
En esta línea tanto la Dra. Wayar en su peritaje como la antropóloga e investigadora Maya-
La Corte Suprema de los Estados Unidos emitió en 1896 el fallo en el caso Plessy V. Fergusson en el cual
consideró que era constitucional la segregación racial en espacios públicos ‘‘en cuanto eran iguales en calidad’’. Esta
aberrante doctrina sólo fue revertida en 1954 con el caso Brown V. Board of Education, en que se declaró que las
leyes estatales que establecían escuelas separadas para estudiantes afroamericanos y blancos negaban la igualdad
de oportunidades educativas. Únicamente a partir de ahí, la segregación racial pasó a ser considerada una violación
a la cláusula de protección igualitaria a la decimocuarta enmienda de la Constitución de Estados Unidos.
4
La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación
y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Opinión Consultiva OC26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 54
5
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Discriminación y violencia contra las
personas por motivos de orientación sexual e identidad de género. A/HRC/29/23, 4 de mayo de 2015, párrs. 20-38;
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Leyes y prácticas discriminatorias y actos de
violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género. A/HRC/19/41, 17 de noviembre
de 2011, párrs. 20-37. La CIDH ha señalado que: “la mayoría de mujeres trans que son asesinadas son menores de
35 años de edad y son particularmente vulnerables a la violencia por parte de fuerzas de seguridad del Estado,
encargadas de hacer cumplir la ley”.
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