7
c)
que “[l]os pedidos de capacitación realizados por la doctora De la Cruz
[vinculados a la especialidad de pediatría], han sido rechazados por la institución
pública en la que presta servicios – ESSALUD”. De esta manera, “[a]nte el
incumplimiento reiterado del Estado y frente a las responsabilidades médicas que le
han sido asignadas [en el área de atención al adulto mayor], la [d]octora De La Cruz,
ha buscado por su cuenta obtener la capacitación médica necesaria para afrontar
dichas responsabilidades”. Así, “se matriculó en la Diplomatura de Postgrado en
Medicina del Envejecimiento que ofrece la Escuela de Postgrado de la Universidad
Autónoma de Barcelona (España), durante el periodo [n]oviembre 2007 a [j]unio
2008, asumiendo los gastos de matrícula, traslado, y permanencia en España”.
Además, la representante resaltó que “el Estado no s[ó]lo no respondió a las
comunicaciones de la víctima, requiriendo el otorgamiento de la beca para su
capacitación y actualización, sino que tampoco –dado que supuestamente carecía de
financiamiento-, realizó gestión alguna ante el gobierno español o fundaciones y
agencias españolas que otorgan becas a estudiantes extranjeros con el propósito de
obtener una beca a favor de la víctima; teniendo ésta que asumir íntegramente los
costos de su capacitación”. En ese sentido, la señora De La Cruz “solicit[ó que] el
Estado […] cumpla en el m[á]s breve plazo con restituir y asumir los gastos
ocasionados y que viene ocasionando a la doctora De La Cruz, el diplomado que
viene cursando en [dicha u]niversidad”;
d)
que el 5 de septiembre de 2007, la señora De La Cruz Flores “solicitó al
Consejo Nacional de Derechos Humanos [que] realice las gestiones a que haya lugar
ante las autoridades pertinentes para que […] [la] reinscriba[n] de forma retroactiva
a la fecha en que fu[e] excluida del registro pensionario, y […] [le] garantice[n] el
goce del mismo en las mismas condiciones que gozaba antes de [su] detención”.
Para la representante “[e]s evidente que el Estado a través de ESSALUD –entidad
estatal–, no tiene la intención de cumplir con este extremo de la sentencia, […] por
haber dejado a la discrecionalidad de la dependencia obligada [la posibilidad de]
ejecutar la sentencia de [la] Corte y no haber dispuesto su cumplimiento, alegando
una imposibilidad fundada en que ello colisionaría con normas internas
presupuestales, y generaría derechos económicos colaterales derivados del
reconocimiento de tiempo de servicios para efectos de jubilación”, y
e)
que la Corte debe requerir al Estado el cumplimiento de la obligación de
publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial del Perú.
21.
Que la Comisión observó lo siguiente con relación al cumplimiento de la Sentencia:
a)
“que mientras la Corte Suprema tenga la competencia y mandato de remediar
cualquier deficiencia en el proceso, el transcurso del tiempo sin pronunciamiento
deja a la doctora De la Cruz Flores en estado de incertidumbre e inseguridad
jurídica”; de esta manera, la Comisión “solicit[ó] que la Corte requiera información al
Estado en cuanto a las medidas concretas adoptadas con el fin de asegurar que [los]
principios [de legalidad e irretroactividad] estén plenamente respetados y que el
nuevo proceso esté debidamente completado”;
b)
que “valora que la doctora De la Cruz Flores cuente con atención médica
estatal y acceso a medicinas”. No obstante ello, “solicit[ó] a la Corte que inste al
Estado a adoptar las medidas y los mecanismos necesarios para proveer tratamiento
médico y psicológico, así como provisión gratuita de medicinas a la señora De la Cruz
Flores”;