con los artículos 8, 25 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Iron Canuto da Silva y
Luis Ferreira da Cruz.
d. La no adopción de medidas suficientes y efectivas para garantizar sin
discriminación los derechos de los trabajadores encontrados en las fiscalizacióndes
de 1993, 1996, 1997 y 2000, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención,
en relación con los derechos reconocidos en los artículos 6, 5, 7, 22, 8 y 25 de la
misma.
e. La no adopción de medidas de conformidad con el artículo II de la Declaración, en
relación con el artículo XVIII de la misma y, a partir del 25 de septiembre de
1992, con el artículo 1.2 de la Convención, en relación con los derechos
reconocidos en los artículos 8 y 25 de la misma, en perjuicio de los trabajadores
Iron Canuto da Silva, Luis Ferreira da Cruz, Adailton Martins dos Reis, José Soriano
Da Costa, y de los familiares de los dos primeros, entre los que se encuentran José
Teodoro da Silva y Miguel Ferreira da Cruz.
f. La aplicación de la figura de la prescripción en el presente caso en violación de los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas
en el artículo 1.1 y en el artículo 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los
trabajadores Iron Canuto da Silva, Luis Ferreira da Cruz, Adailton Martins dos Reis,
José Soriano Da Costa, José Teodoro da Silva y Miguel Ferreira da Cruz, así como
de los trabajadores que se encontraban en la Hacienda Brasil Verde durante las
fiscalizaciones de 1997.
ii)
Recomendaciones.– En consecuencia, la Comisión recomendó al Estado lo
siguiente:
a. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos tanto en el aspecto
material como moral. En especial, el Estado debe asegurar que se restituya a las
víctimas los salarios debidos por el trabajo realizado, así como las sumas de dinero
ilegalmente sustraídas de ellos. De ser necesario, dicha restitución podrá hacerse
de las ganancias ilegales de los dueños de las Haciendas.
b. Llevar a cabo una investigación de los hechos relacionados con las violaciones de
derechos humanos declaradas en el Informe de Admisibilidad y Fondo en relación
con el trabajo esclavo, y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva
y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma
completa, identificar a los responsables e imponer las sanciones que
correspondan.
c. Llevar a cabo una investigación de los hechos relacionados con la desaparición de
Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz y conducir las investigaciones de
manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de
esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los responsables e imponer
las sanciones que correspondan.
d. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes
frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a
la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso.
En ese sentido, se debe poner especial énfasis en que se abrieron procesos
administrativos y no penales para la investigación de desapariciones, que se
abrieron procedimientos administrativos y laborales para la investigación de
trabajo esclavo, y que la única investigación penal abierta en relación con dicho
delito prescribió.
e. Establecer un mecanismo que facilite la localización de las víctimas de trabajo
esclavo así como de Iron Canuto da Silva, Luis Ferreira da Cruz, Adailton Martins
dos Reis, José Soriano da Costa, así como los familiares de los dos primeros, José
Teodoro da Silva y Miguel Ferreira da Cruz, con el fin de repararlos.
f. Continuar implementando las políticas públicas, así como medidas legislativas y de
otra índole para la erradicación del trabajo esclavo. En especial, el Estado debe
monitorear la aplicación y sanción de personas responsables de trabajo esclavo, en
todos los niveles.
g. Fortalecer el sistema legal y crear mecanismos de coordinación entre la
jurisdicción penal y la jurisdicción laboral para superar los vacíos que se generan
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