salud mental se agravaría si no recibe la ayuda adecuada o si la respuesta del sistema judicial acusa de alguna manera a la víctima en lugar de reconocer un crimen 27. 9. En julio de 2002, a su regreso a Bolivia, la Sra. Losada presentó una denuncia contra E.G.A ante la Policía Técnica Judicial 28. Los procedimientos internos que siguieron a la acusación se detallaron en la Sentencia (párr. 48-76), por lo que no está de más que destaque algunos acontecimientos específicos. Como se hizo en la Sentencia, organizaré mis consideraciones agrupando los procedimientos judiciales en tres grupos (de 2003 a 2005, de 2005 a 2007 y de 2007 hasta la fecha). 10. La primera serie de procedimientos judiciales (2003-2005) estuvo marcada desde el principio por la controversia sobre si el tipo penal que debía aplicarse a E.G.A era el de "violación" o el de "estupro". El Ministerio Público acusó a E.G.A ante el Tribunal de Sentencia N.º 4 de Cochabamba por el delito de "violación" en la modalidad agravada 29, tipificado en el artículo 308 del Código Penal: Art. 308. Quien, empleando violencia física o intimidación, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo; penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a quince (15) años. (…) 11. Las agravantes 30 presentadas por la acusación fueron los incisos 1, 2, 3 y 7 del artículo 310 del Código Penal Boliviano vigentes hasta la fecha de los hechos: (1) Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas em los arts. 270 y 271 del Código Penal [que tratan de lesión leve, grave y gravísima]. (2) Se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima. (3) Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado consanguinidad o segundo de afinidad. (…) (7) Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes. (…) 12. Al dictar sentencia el 28 de marzo de 2003, el Tribunal de Sentencia N.º 4 de Cochabamba condenó al acusado por el crimen de "estupro" (art. 309 del Código Penal) agravado únicamente por la concurrencia de incesto 31, y fijó una pena privativa de libertad de 7 años 32. Para justificar la subsunción de los hechos a un artículo distinto del exigido en el escrito de acusación, el Tribunal aplicó el principio iura novit curia y razonó que "no se ha demostrado de forma convincente que han concurrido los elementos de violencia física o intimidación” 33, aunque sí se han identificado elementos de manipulación psicológica y seducción, figuras típicas del Ibid. Cfr. Sentencia, párr. 47. 29 Ibid., párr. 58; Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia No. 4 de Cochabamba el 28 de marzo de 2003 (expediente de pruebas, fls. 7667,7668,7673), p. 1. 30 Cabe aclarar que el término "agravante" en la legislación boliviana equivale al término "qualificadora" en portugués. En portugués, el término "agravante" describe los factores que aumentan el cálculo de la pena a aplicar en una condena que se consideran en la segunda fase del cálculo de la pena y se reflejan en una disposición legal genérica que puede aplicarse a varios tipos de crímenes. 31 Las otras agravantes fueron rechazadas por falta de prueba y por la aplicación del principio in dubio pro reo. 32 Cfr. Sentencia, párr. 61; Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia No. 4 de Cochabamba el 28 de marzo de 2003 (expediente de pruebas, fls. 7667,7668,7673), p. 11. 33 El hecho de que el tribunal identificara en la Sra. Losada una "fuerte personalidad" hacía inconcebible que hubiera sido intimidada por E.G.A para mantener relaciones sexuales, que se produjeron mediante las seducciones y engaños propios del crimen de estupro. En este contexto, reconocen la posición de vulnerabilidad de Brisa y que existe asimetría de poder en la relación, lo que vicia el consentimiento en la modalidad prevista en el tipo "estupro". 27 28 4

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