crimen de "estupro". En aquel momento, la descripción del crimen de "estupro" en el artículo 309 del Código Penal se hacía en los siguientes términos: Quien, mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo; mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18), será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años. 13. La sentencia del Tribunal de Sentencia n° 4 de Cochabamba fue apelada por ambas partes en abril de 2003 34. Mientras que los acusadores alegaron la concurrencia de errores, indebida y errónea aplicación de la ley e infracción de la ley sustantiva por parte del Tribunal (centrándose en la supuesta errónea subsunción de la conducta de E.G.A en el tipo "estupro" y no "violación"), los acusados alegaron que el testimonio de la Sra. Losada fue tomado sin que el acusado y su abogado estuvieran presentes, lo que constituiría un defecto procesal cuya consecuencia se correspondería con la nulidad absoluta de las actuaciones. Tras varias apelaciones, el 11 de abril de 2005, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba anuló la sentencia en su totalidad y ordenó que el juicio fuera celebrado de nuevo por otro tribunal. 35. 14. En mayo de 2005, se inició la segunda serie de procesos penales (2005-2007) en contra de E.G.A Ante el Tribunal de Sentencia Nº2 de Cochabamba, el Ministerio Público imputó nuevamente a E.G.A por el delito de "violación" en la modalidad agravada por los incisos 1, 2, 3 y 7 del artículo 310 del Código Penal 36. El 16 de septiembre de 2005 comenzó la audiencia pública ante el Tribunal de Sentencia nº 2 (con la presencia del abogado de E.G.A en la declaración de la Sra. Losada) y, siete días después, el Tribunal dictó sentencia absolviendo a E.G.A de todos los cargos por falta de pruebas suficientes 37. En concreto, el Tribunal declaró que no concurrían los elementos del tipo de "violación" porque no podía concluir con certeza que se hubiera producido “acceso carnal”, porque no encontró pruebas concluyentes de que se hubiera producido violencia física o moral en el momento del hecho, porque testimonios contradictorios ponían en duda la única prueba aceptada por el tribunal que demostraría su ocurrencia, y porque no era posible identificar culpa o dolo en la conducta del imputado 38. 15. Los representantes de la Sra. Losada y el Ministerio Público apelaron la sentencia del Tribunal de Sentencia nº 2, siendo sus recursos desestimados por la Sala Penal de la Primera Corte Suprema de Justicia de Cochabamba 39. Los representantes, entonces, interpusieran recurso de casación, que culminó con la anulación por parte de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la resolución del 6 de marzo de 2006 (que había confirmado la sentencia del Tribunal de Sentencia nº 2) y exigiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de Cochabamba reexaminara el recurso de casación de los representantes de la Sra. Losada 40. Finalmente, en mayo de 2007, la Sala Penal Primera anuló la sentencia de septiembre de 2005 del Tribunal de Sentencia nº 2 debido a la incorrecta subsunción Cfr. Sentencia, párr. 62. Ibid., párr. 64; Sentencia emitida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba el 11 de abril de 2005 (expediente de prueba, fls. 8123 a 8124). 36 Cfr. Sentencia, párr. 65. 37 Ibid., párr. 66; Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia No. 2 el 16 de septiembre de 2005 (expediente de pruebas, fls. 8294 a 8310). 38 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia No. 2 el 16 de septiembre de 2005 (expediente de pruebas, fls. 8294 a 8310). 39 Cfr. Sentencia, párr. 68. 40 Ibid. 34 35 5

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