aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que
permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias 55.
23. Por lo tanto, la relación entre el deber de investigar y punir y la obligación de adoptar
una legislación penal material que sea compatible con los estándares internacionales
de derechos humanos es inequívoca. En este sentido, en los casos en los que el
incumplimiento por parte de un Estado de sus obligaciones de garantía se deba, al
menos en parte, a la inadecuación de su legislación penal a los estándares
internacionales de derechos humanos, la Corte tiene la prerrogativa de exigir
reformas en la legislación como parte de las medidas reparatorias. Dichas medidas
pueden consistir en la modificación o supresión de normas consideradas inadecuadas
para promover los objetivos de la Convención o en la creación y entrada en vigor de
normas destinadas a prevenir las violaciones de la Convención, como explicó la Corte
en Casa Nina vs. Perú (2020) 56.
24. El desarrollo de la jurisprudencia de la Corte en materia de reformas en la legislación
penal de los Estados como medidas reparatorias se basa en el caso Palomino vs. Perú
(2005), en el cual los representantes alegaron una violación del artículo 2° de la
Convención debido a la supuesta incompatibilidad del artículo 320 del Código Penal
entonces vigente en Perú (que tipificaba el delito de "desaparición forzada") con los
estándares internacionales sobre el tema 57. La Comisión apoyó el reclamo de los
representantes, precisando que el tipo "desaparición forzada" (i) preveía requisitos
para la conformación del delito que impedían al intérprete judicial adecuar conductas
al tipo; (ii) asignaba a los familiares de la víctima la carga de probar lo ocurrido; y
(iii) consideraba únicamente al "funcionario público" como sujeto activo
aquiescencia del crimen, excluyendo la posibilidad de la perpetración del delito por
particulares que actuaran con el apoyo o aquiescencia del Estado 58. Así, tanto la
CIDH como los representantes exigieron la reforma del tipo a modo de reparación 59.
25. A la luz del principio de effet utile, la Corte reafirmó la existencia de una obligación
derivada de la exégesis del artículo 2° de la Convención para los Estados de adaptar
efectivamente su legislación a los parámetros de la Convención 60 y, a la vista del
alegato formulado, destacó que los Estados tienen el deber de tipificar el delito de
"desaparición forzada", y deben hacerlo conforme a los parámetros internacionales
sobre el tema 61. Esto es así porque la adecuada tipificación de la desaparición forzada
es de "carácter primordial para la erradicación efectiva de esta práctica", no siendo
suficiente su subsunción a otros tipos como el secuestro, la tortura o el homicidio 62.
La Corte concluyó, por lo tanto, que el artículo 320 del Código Penal peruano violaba
los parámetros internacionales 63 y determinó, como medida reparatoria 64, que:
Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 152-3.
56
Cfr. Caso Casa Nina vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 100.
57
Cfr. Caso Gómez Palomino vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 135, párr. 88.
58
Ibid., párr. 87.
59
Ibid., párr. 69-70.
60
Ibid., párr. 91.
61
Ibid., párr. 96.
62
Ibid., párr. 92.
63
Ibid., párr. 100-10.
64
Cabe señalar que, en un caso anterior, los representantes de la víctima ya habían exigido el reconocimiento
de una violación del artículo 2 de la CADH por una tipificación inadecuada de la desaparición forzada en el
55
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