-3internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de
los tratados de derechos humanos12.
3.
En el presente caso el Tribunal ha emitido cinco resoluciones de supervisión de
cumplimiento entre el 2002 y el 2015 (supra Visto 2). En la Resolución de julio de 2006 se
declaró que el Estado había dado cumplimiento total al pago de las indemnizaciones por
concepto de daño material e inmaterial. En todas las resoluciones se constató que estaba
pendiente de cumplimiento la medida relativa a la obligación de investigar los hechos y,
eventualmente, sancionar a los responsables.
4.
Además, en la Resolución de noviembre de 2015, la Corte declaró que Venezuela había
incumplido con su obligación de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento
a la reparación pendiente13, ya que, a pesar de los múltiples requerimientos de información
realizados por la Corte o su Presidencia, habían transcurrido más de cinco años desde la
última vez en que se refirió al cumplimiento de este caso14. Este Tribunal también declaró que
no contaba con información que permitiera constatar que el Estado hubiera dado
cumplimiento a la medida de reparación pendiente15. Al respecto, la Corte consideró que la
falta de presentación por parte del Estado de los informes requeridos le permitía concluir que
la situación de incumplimiento de la obligación de investigar los hechos del presente caso,
evidenciada en resoluciones de supervisión anteriores, se mantenía16 (supra Visto 2). Con
base en las referidas situaciones de incumplimiento constatadas, este Tribunal consideró
necesario dar aplicación a los artículos 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto,
los cuales le facultan a incluir en los informes anuales de labores que somete a consideración
de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos aquellos casos en los
que los Estados no hayan dado cumplimiento a sus fallos17. De esa manera, se dispuso que
se informaría respecto de tales incumplimientos en el Informe Anual de labores del año
201518.
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam, supra nota 11,
Considerando 2.
13
Cfr. Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs.
Venezuela, supra nota 5, punto declarativo 1.
14
Cfr. Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez, supra
nota 5, Vistos 2 y 3 y Considerandos 2 y 4.
15
Cfr. Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez, supra
nota 5, punto declarativo 2.
16
La Corte también tomó en cuenta que tampoco se habían recibido escritos de los representantes de las víctimas
o de la Comisión que permitieran conocer si el Estado había cumplido con la medida pendiente de cumplimiento en
el presente caso. Cfr. Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón
Ramírez, supra nota 5, Considerandos 2 y 9.
17
El artículo 65 de la Convención Americana consagra que en el informe anual que sobre su labor somete la Corte
a la consideración de la Asamblea General de la Organización, “[d]e manera especial y con las recomendaciones
pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. Igualmente, el artículo
30 del Estatuto de la Corte Interamericana prescribe que en el referido informe de su labor “[s]eñalará los casos en
que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. Como puede apreciarse de dichas normas, los Estados Parte
de la Convención Americana han dispuesto un sistema de garantía colectiva, de manera que es de interés de todos
y cada uno de esos Estados mantener el sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han
creado y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un
Estado. La Corte ha emitido resoluciones en las cuales decidió dar aplicación a lo dispuesto en el referido artículo 65
y, así, informar a la Asamblea General de la OEA sobre el incumplimiento de las reparaciones ordenadas en las
Sentencias de varios casos, y solicitarle que, conforme a su labor de proteger el efecto útil de la Convención
Americana, inste a los correspondientes Estados a cumplir. Cfr. Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero
Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez, supra nota 5, Considerandos 13 y 14.
18
Cfr. Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez, supra
nota 5, punto resolutivo 5 y Considerandos 13 a 15.
12