13
3. debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, pero decretó sin
motivación suficiente y clara, el traslado de las cuestiones de admisibilidad a
la consideración del fondo de la petición;
4. debió haber declarado la inadmisibilidad de la petición con fundamento en el
artículo 47 de la Convención Americana, aún en el Informe de admisibilidad
y fondo No. 113/06;
5. transgredió el artículo 50 de la Convención Americana al adoptar el Informe
de admisibilidad y fondo No. 113/06; y
6. no cumplió con los propios requisitos que exige su Reglamento para
presentar el caso ante la Corte Interamericana.
38.
La Corte establecerá los criterios relevantes para analizar los planteos
mencionados, sintetizará los alegatos de las partes y, finalmente, resolverá dichos
cuestionamientos.
39.
El Tribunal estima necesario señalar que si bien ni la Convención Americana ni
el Reglamento definen el concepto de “excepción preliminar”, conforme a la
jurisprudencia de esta Corte puede definirse como aquel acto procesal que objeta la
admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer un
determinado caso o alguno de sus aspectos en razón de la persona, la materia, el
tiempo o lugar9. Una excepción preliminar tiene por finalidad obtener una decisión que
prevenga o impida el análisis sobre el fondo del aspecto cuestionado o de todo el caso.
Por ello, independientemente de que se defina un planteo como “excepción
preliminar”, el mismo debe tener las características jurídicas esenciales en cuanto a su
contenido y finalidad que le confieran un carácter preliminar. Aquellos planteos que no
tengan tal naturaleza, como por ejemplo los que se refieren al fondo de un caso,
pueden ser formulados mediante otros actos procesales previstos en la Convención
Americana, pero no bajo la figura de una excepción preliminar.
40.
Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación
de la Comisión en relación con el procedimiento seguido ante dicho órgano, se debe
tomar en cuenta que la Corte ha afirmado que la Comisión Interamericana tiene
autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido
por la Convención Americana10 y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que
le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales
dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención11. No obstante, dentro de las
atribuciones de la Corte se encuentra la de efectuar el control de legalidad de las
actuaciones de la Comisión en lo referente al trámite de asuntos que estén bajo el
conocimiento de la propia Corte12. Ha sido un criterio sostenido por este Tribunal que
9
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000.
Serie C No. 67, párr. 34; y Caso Luisiana Ríos y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 18 de
octubre de 2007, Considerando 2.
10
Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, Punto Resolutivo primero.
11
Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 10,
Punto Resolutivo segundo.
12
Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 10,
Punto Resolutivo tercero.