39
131. Dado que el recurso de amparo no resulta procedente en materia electoral, la
naturaleza extraordinaria de la acción de inconstitucionalidad y la inaccesibilidad e
inefectividad del juicio de protección para impugnar la falta de conformidad de una ley
con la Constitución, en la época de los hechos del presente caso no había en México
recurso efectivo alguno que posibilitara a las personas cuestionar la regulación legal
del derecho político a ser elegido previsto en la Constitución Política y en la Convención
Americana. En razón de ello, la Corte concluye que el Estado no ofreció a la presunta
víctima un recurso idóneo para reclamar la alegada violación de su derecho político a
ser elegido, y por lo tanto violó el artículo 25 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Castañeda Gutman.
*
*
*
132. La Corte ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que todo Estado Parte de la
Convención “ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención
sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere
el artículo 2 de la Convención”44. También ha afirmado que los Estados “deben adoptar
medidas positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho
fundamental, y suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho
fundamental”45. La obligación contenida en el artículo 2 de la Convención reconoce una
norma consuetudinaria que prescribe que, cuando un Estado ha celebrado un convenio
internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para
asegurar la ejecución de las obligaciones internacionales asumidas46.
133. En el presente caso la inexistencia de un recurso efectivo constituyó una
violación de la Convención por el Estado Parte, y un incumplimiento de su deber de
adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos
establecidos en la Convención, en los términos del artículo 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho
tratado.
VII
ARTÍCULO 23 (DERECHOS POLÍTICOS)47
44
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 171; y Caso
Zambrano Vélez y otros, supra nota 27, párr. 79.
45
Cfr. supra nota 27.
46
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de
1998. Serie C No. 39, párr. 68; Caso La Cantuta, supra nota 44, párr. 170; y Caso Zambrano Vélez y otros,
supra nota 27, párr. 55.
47
Artículo 23. Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores; y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents