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supuesto de hecho distinto al registro exclusivo por parte de los partidos de los
candidatos. En el presente caso, ni la norma que se alega contraria a la Convención ni
otras del COFIPE establecen como requisito legal el estar afiliado o ser miembro de un
partido político para que se registre una candidatura y permite que los partidos
políticos soliciten el registro de candidaturas de personas no afiliadas a ellos o
candidaturas externas.
165. Por su parte, en el ámbito regional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
desde su primer caso en que fue solicitado un pronunciamiento sobre el derecho a
votar y a ser votado que se deriva del artículo 3 del Protocolo 1 al Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
señaló que dicha disposición no crea ninguna obligación de establecer un sistema
electoral específico58. Asimismo, señaló que existen numerosas maneras de organizar e
implementar sistemas electorales y una riqueza de diferencias basadas en el desarrollo
histórico, diversidad cultural y pensamiento político de los Estados59. El Tribunal
Europeo ha enfatizado la necesidad de evaluar la legislación electoral a la luz de la
evolución del país concernido, lo que ha llevado a que aspectos inaceptables en el
contexto de un sistema puedan estar justificados en otros60.
166. El sistema interamericano tampoco impone un sistema electoral determinado ni
una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado. La
Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido
mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros
convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas,
políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso
en una misma sociedad, en distintos momentos históricos.
167. Respecto de los estándares establecidos por esta Corte, los representantes
alegaron que la Corte Interamericana en el caso Yatama concluyó que “no existe
disposición en la Convención Americana que permita sostener que los ciudadanos sólo
pueden ejercer el derecho a postularse como candidatos a un cargo electivo a través
de un partido político”. Afirmaron que los principios de la jurisprudencia deben ser
aplicados por el Tribunal “en forma evolutiva, progresiva y expansiva […] no sólo a
organizaciones políticas o a grupos de ciudadanos, sino también a un ciudadano como
persona individual” como el señor Castañeda Gutman. Finalmente, sostuvieron que
“[…] lo señalado en el párrafo 215 y 217 de la Sentencia del caso Yatama es
perfectamente aplicable por analogía al caso que nos ocupa”.
168. Por su parte, el Estado señaló que dicho caso “no se refiere a candidaturas
independientes, sino al derecho de agrupaciones diferentes a partidos políticos a
participar en elecciones municipales mediante sus usos y prácticas tradicionales”.
Aquel precedente resulta inaplicable en el presente caso porque el asunto de fondo es
la restricción a la participación política de un sector específico de la población, mientras
que el señor Castañeda Gutman “pretende que ‘los ciudadanos sin partido’ sean
considerados un ‘cierto grupo o sector de la población”. Asimismo, el Estado destacó lo
dicho por la Comisión en su Informe No. 113/06 en el sentido de que la conclusión de
la Corte en tal caso fue que “la Convención Americana es completamente compatible
58
Cfr. ECHR, Case Mathieu-Mohin and Clerfayt v Belgium, judgment of 2 March 1987, Series A, No.
113, § 54.
59
Cfr. ECHR, Case Zdanoka v Latvia, judgment of 16 March 2006 [GC], no. 58278/00, § 103.
60
Cfr. ECHR, Case Mathieu-Mohin and Clerfayt, supra nota 58, § 54, y Case Zdanoka, supra nota 59,
§ 115.
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