50
170. La Corte observa que si bien los representantes de la presunta víctima
afirmaron que el caso Yatama y el presente caso eran análogos, no proporcionaron
razones o argumentos que permitieran sostener que ambos casos comparten ciertas
propiedades relevantes que pudieran calificarse como esenciales, y así estar en
condiciones de aplicar a ambos casos la misma consecuencia jurídica. En efecto, para
que un caso sea análogo a otro es necesario acreditar que existe una semejanza entre
los hechos del primer caso y los hechos del segundo en virtud de que ambos
comparten las mismas propiedades relevantes esenciales, lo cual permite aplicar la
misma consecuencia jurídica a ambos casos.
171. La Corte advierte que no puede sostenerse que exista identidad entre las
circunstancias de hecho y el conflicto jurídico subyacente en el caso Yatama y las
circunstancias de hecho y lo solicitado por la presunta víctima en el presente caso,
para poder concluir que a este último es aplicable la consecuencia jurídica del primer
caso.
172. El caso Yatama trata de personas que pertenecen a comunidades indígenas y
étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua que se diferencian de la mayoría de la
población, inter alia, por sus lenguas, costumbres y formas de organización, que
enfrentaban serias dificultades que los mantenían en una situación de vulnerabilidad y
marginalidad para participar en la toma de decisiones públicas dentro de dicho Estado,
y donde el requisito de participar políticamente a través de un partido político se
traducía en una forma de organización ajena a sus usos, costumbres y tradiciones, que
impedía, sin alternativas, la participación de dichos candidatos en las elecciones
municipales respectivas. En cambio, el presente caso se trata de una persona que
deseaba presentarse como candidato independiente, que no alegó ni acreditó
representar intereses de algún grupo vulnerable o marginado de la sociedad que
estuviera impedido formal o materialmente para acceder a cualesquiera de las
alternativas que el sistema electoral mexicano ofrecía para participar en las elecciones,
y que tenía diversas alternativas idóneas para poder ser postulado como candidato
(infra párr. 202).
173. En consecuencia, la Corte estima que este precedente no desvirtúa los
estándares generales del derecho internacional sino que los afirma en el sentido de
que es posible la existencia de diversos sistemas electorales que sean compatibles con
la Convención.
IV. La restricción de los derechos políticos en el presente caso
174. Salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna
circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos. Como lo ha
establecido anteriormente el Tribunal, la previsión y aplicación de requisitos para
ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los
derechos políticos61. Sin embargo, la facultad de los Estados de regular o restringir los
derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que
exige el cumplimiento de determinadas exigencias que de no ser respetadas
transforma la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana. Conforme
a lo establecido en el artículo 29.a in fine de dicho tratado ninguna norma de la
Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida
que la prevista en ella.
61
Cfr. Caso Yatama, supra nota 49, párr. 206.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents