64
expresa declarar la inaplicación de preceptos legales que se estimen contrarios a la
Constitución Federal con efectos particulares, lo que además deja sin efecto ulterior
cualquier criterio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido sobre el
particular”. Asimismo, el Tribunal observa que los representantes afirmaron que dicha
reforma “[…] subsana una deficiencia jurídica, que fue la que provocó la violación”
sufrida por el señor Castañeda Gutman y que quedaba por delante su reglamentación
legal (supra párr. 228).
231. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta lo señalado en el Capítulo VI de
esta Sentencia, el Tribunal estima que el Estado debe, en un plazo razonable,
completar la adecuación de su derecho interno a la Convención, de tal forma que
ajuste la legislación secundaria y las normas que reglamentan el juicio de protección
de los derechos del ciudadano de acuerdo con lo previsto en la reforma constitucional
de 13 de noviembre de 2007, de manera que mediante dicho recurso se garantice a
los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la
regulación legal del derecho a ser elegido.
ii)
Obligación de publicar la Sentencia
232. La Comisión Interamericana señaló que la “satisfacción puede ser identificada
con medidas de naturaleza simbólica o emblemática que tienen impacto sobre las
víctimas directas, pero también un impacto en su comunidad y entorno social” y
solicitó a la Corte que, dada “la naturaleza de los hechos del presente caso”, ordene la
publicación de la Sentencia en un medio de circulación nacional.
233. Los representantes no realizaron una petición u observación sobre esta medida
de reparación.
234. El Estado sostuvo que tampoco “correspondería la reparación por medio de
satisfacción” porque no existió un acto lesivo en contra de la víctima y solicitó
desestimar las pretensiones en materia de reparaciones de la Comisión
Interamericana.
235. Como lo ha dispuesto la Corte en otros casos76, como medida de satisfacción, el
Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación
nacional, por una sola vez, los párrafos 77 a 133 de la presente Sentencia, sin las
notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma. Para realizar estas
publicaciones se fija el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente
Sentencia.
iii)
Reconocimiento público de la responsabilidad Estatal
236. Finalmente, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal, con base en los
mismos fundamentos que la medida de reparación anterior, que ordene al Estado
realizar un reconocimiento público de la responsabilidad estatal por las violaciones
ocurridas.
76
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001.
Serie C No. 87, Punto Resolutivo 5 d); Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 75, párr.
192; y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), supra nota 19, párr.
249.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents