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EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS
1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR DERECHOS) Y 2 (DEBER
CONVECIÓN AMERICANA
DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) DE LA
134. La Comisión Interamericana no encontró una violación al artículo 23 de la
Convención Americana en su informe de admisibilidad y fondo y, consecuentemente,
no alegó ante la Corte la violación al derecho a la participación política.
135. Por el contrario, los representantes solicitaron al Tribunal que declare que
México es responsable por la violación del derecho a la participación política
consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana y de los artículos 1.1 y 2 de
dicho tratado en perjuicio de Jorge Castañeda Gutman. Sostuvieron que su derecho a
ser elegido fue violado mediante el oficio de fecha 11 de marzo de 2004 emitido por el
IFE mediante el cual, con fundamento entre otras disposiciones en el artículo 175 del
COFIPE, le fue denegado el registro de su candidatura independiente al cargo de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Los representantes alegaron, entre otros
argumentos, que: i) los partidos políticos no son los únicos vehículos que pueden hacer
que los ciudadanos puedan postularse a cargos de elección popular, conforme con lo
previsto en las normas respectivas y al desarrollo progresivo de los precedentes del
sistema interamericano de protección de los derechos humanos, especialmente lo
resuelto por esta Corte en el caso Yatama; ii) no pueden existir otras restricciones al
ejercicio de los derechos políticos consagrados en la Convención fuera de los supuestos
que el artículo 23.2 de dicho tratado establece; en este sentido, el término
“exclusivamente” previsto en dicha disposición refuerza el hecho de que no puede
haber otras restricciones que las allí indicadas y cualquier otro requisito distinto a los
expresamente establecidos en dicho artículo es contrario a la Convención; iii) conforme
a la Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos, el derecho de las
personas a presentarse a elecciones no debe limitarse de forma excesiva mediante el
requisito de que los candidatos sean miembros de partidos políticos o pertenezcan a
determinados partidos políticos, lo cual aplica al caso; y iv) las candidaturas
independientes son necesarias y constituirían una válvula de escape ante la poca
credibilidad en los partidos políticos y la baja participación electoral.
136. Adicionalmente los representantes alegaron que México al ratificar la
Convención Americana realizó una reserva al artículo 23.2 de la Convención en el
sentido que los ministros de cultos no tendrían derecho al voto pasivo, ni derecho para
asociarse con fines políticos, lo cual “demuestra claramente la intención de México
respecto del alcance del párrafo 2 del artículo 23, puesto que en dicha reserva
introduce solamente una limitación adicional a las limitativamente señaladas en el
precepto” y que “queda más allá de toda duda que, si México hubiera deseado
introducir otra limitación […], por ejemplo, que para poder ser votado sea necesario
ser postulado por un partido político, […] la Convención solamente le permitirá
introducir en su legislación electoral las limitaciones previstas en el párrafo 2 del
artículo 23, y acaso, la formulada en la reserva, pero ninguna otra”; la Comisión
Interamericana no aplicó sus propios criterios interpretativos más favorables a la
persona, y decidió regresivamente al concluir que un sistema de monopolio de partidos
políticos no es en sí mismo contrario a la Convención Americana basándose en una
decisión antigua, omitiendo los precedentes recientes y más protectores del derecho a
ser votado. Destacaron que en el Informe sobre México de 1998 de la Comisión, dicho
organismo se había referido a la cuestión de las candidaturas independientes y que
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso
interior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,
capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
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