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candidaturas a los cargos de elección popular en el ámbito federal no constituye
violación alguna al derecho al voto pasivo previsto en el artículo 23 de la Convención
Americana, en tanto es una modalidad de ejercicio de ese derecho político congruente
con los estándares internacionales en la materia, en términos de legalidad, necesidad y
proporcionalidad. Afirmó que se debe distinguir entre limitaciones o restricciones
directas, como podría ser la exclusión de un grupo determinado de individuos de su
derecho de voto pasivo por razones de género o étnicas, y las modalidades que el
legislador establezca para el ejercicio de los derechos políticos. Para poder ejercer ese
derecho, el Estado puede exigir que se “utilice una vía jurídica determinada o bien se
cumplan con determinadas condiciones y modalidades”, como por ejemplo, la
imposibilidad de registrar a un candidato para distintos cargos de elección popular en
un mismo proceso electoral, la imposibilidad de ser candidato para un cargo federal de
elección popular y, simultáneamente, candidato para otro cargo de los estados. Ello no
debe ser entendido como limitación del derecho de voto pasivo sino como modalidad
de su ejercicio, que no sólo no es excesiva sino que responde a una racionalidad
jurídica, política e histórica.
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153. El artículo 23 de la Convención Americana debe ser interpretado en su conjunto
y de manera armónica, de modo que no es posible dejar de lado el párrafo 1 de dicho
artículo e interpretar el párrafo 2 de manera aislada, ni tampoco es posible ignorar el
resto de los preceptos de la Convención o los principios básicos que la inspiran para
interpretar dicha norma.
154. Como ya se ha señalado, el artículo 23 de la Convención Americana se refiere a
los derechos de los ciudadanos y reconoce derechos que se ejercen por cada individuo
en particular. El párrafo 1 de dicho artículo reconoce a todos los ciudadanos los
derechos: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por
medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones
periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y c) de tener acceso, en
condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (supra párrs.
144 a 150).
155. Por su parte, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana establece
que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a tales derechos,
exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,
capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. La
disposición que señala las causales por las cuales se puede restringir el uso de los
derechos del párrafo 1 tiene como propósito único – a la luz de la Convención en su
conjunto y de sus principios esenciales – evitar la posibilidad de discriminación contra
individuos en el ejercicio de sus derechos políticos. Asimismo, es evidente que estas
causales se refieren a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para
ejercer los derechos políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son
comunes en las legislaciones electorales nacionales, que prevén el establecimiento de
edades mínimas para votar y ser votado, ciertos vínculos con el distrito electoral donde
se ejerce el derecho, entre otras regulaciones. Siempre que no sean
desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados
pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y que se
refieren a ciertos requisitos que las personas titulares de los derechos políticos deben
cumplir para poder ejercerlos.
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