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160. Son éstas las bases que la Corte estima deben guiar la resolución de esta
causa, que se refiere a la manera cómo México diseñó este sistema. Los
representantes alegan que “el marco jurídico mexicano, al exigir como requisito
indispensable para que una persona pueda participar en una contienda electoral el que
la postulación sea presentada exclusivamente por un partido político, es violatoria del
segundo párrafo del artículo 23 de la Convención”.
161. Como se desprende de lo anterior, la Corte estima que no es posible aplicar al
sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo
2 del artículo 23 de la Convención Americana. Sin embargo, las medidas que los
Estados adoptan con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos convencionales no
están excluidas de la competencia de la Corte Interamericana cuando se alega una
violación de los derechos humanos previstos en la Convención. Consecuentemente, la
Corte debe examinar si uno de esos aspectos vinculados a la organización y
reglamentación del proceso electoral y de los derechos políticos, la exclusividad de
nominación de candidatos a cargos federales por parte de los partidos políticos, implica
una restricción indebida a los derechos humanos consagrados en la Convención.
*
*
*
162. Previo a ello, la Corte considera necesario señalar que, en términos generales,
el derecho internacional no impone un sistema electoral determinado ni una modalidad
determinada de ejercer los derechos a votar y a ser elegido. Ello se desprende de las
normas que regulan los derechos políticos tanto en el ámbito universal como en el
regional, y de las interpretaciones autorizadas realizadas por sus órganos de
aplicación.
163. En el ámbito universal, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, cuya redacción es similar en una importante medida a la disposición de la
Convención Americana, establece parámetros amplios en lo que se refiere a la
regulación de los derechos políticos. El Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas, al interpretar dicha norma ha dicho que “el Pacto no impone ningún sistema
electoral concreto” sino que todo sistema electoral vigente en un Estado “debe ser
compatible con los derechos amparados por el artículo 25 y garantizar y dar efecto a la
libre expresión de la voluntad de los electores”56. En particular, respecto de las
limitaciones al derecho a ser elegido, el Comité señaló que:
[e]l derecho de las personas a presentarse a elecciones no deberá limitarse de forma
excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean miembros de partidos o
pertenezcan a determinados partidos. Toda exigencia de que los candidatos cuenten con un
mínimo de partidarios [para presentar su candidatura] deberá ser razonable y no constituir
57
un obstáculo a esa candidatura […] .
164. La Corte advierte que este aspecto de la Observación General No. 25 se refiere
a la obligación de no limitar, de forma excesiva, que los candidatos sean miembros de
partidos o pertenezcan a determinados partidos para ejercer estos derechos. Ello es un
56
Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 25, Derecho a
participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las
funciones públicas (art. 25) de 12 de julio de 1996, párr. 21.
57
párr. 17.
Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 25, supra nota 56,
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