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con sistemas de representación distintos al tradicional sistema de partidos políticos,
pero no dice que un sistema de partidos sea en sí mismo contrario a dicho instrumento
internacional”. Finalmente, México sostuvo que el caso Yatama “[…] no coincide con el
que nos ocupa en la parte fáctica (en dicho asunto la comunidad acudió al proceso
electoral en las fechas de registro), ni en la cualidad del peticionario involucrado (una
comunidad indígena), ni en el objeto de la petición, por ello se trata de un precedente
inaplicable al presente asunto”.
169. La Corte estima oportuno recordar que en el caso Yatama hizo las siguientes
consideraciones:
“202. Al analizar el goce de estos derechos por las presuntas víctimas en este
caso, se debe tomar en consideración que se trata de personas que pertenecen a
comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, quienes se
diferencian de la mayoría de la población, inter alia, por sus lenguas, costumbres y
formas de organización, y enfrentan serias dificultades que los mantienen en una
situación de vulnerabilidad y marginalidad […]”
“215. No existe disposición en la Convención Americana que permita sostener
que los ciudadanos sólo pueden ejercer el derecho a postularse como candidatos a
un cargo electivo a través de un partido político. No se desconoce la importancia
que revisten los partidos políticos como formas de asociación esenciales para el
desarrollo y fortalecimiento de la democracia[…], pero se reconoce que hay otras
formas a través de las cuales se impulsan candidaturas para cargos de elección
popular con miras a la realización de fines comunes, cuando ello es pertinente e
incluso necesario para favorecer o asegurar la participación política de grupos
específicos de la sociedad, tomando en cuenta sus tradiciones y ordenamientos
especiales, cuya legitimidad ha sido reconocida e incluso se halla sujeta a la
protección explícita del Estado[…]”.
“217. La Corte considera que la participación en los asuntos públicos de
organizaciones diversas de los partidos, […], es esencial para garantizar la
expresión política legítima y necesaria cuando se trate de grupos de ciudadanos
que de otra forma podrían quedar excluidos de esa participación, con lo que ello
significa.”
“218. La restricción de participar a través de un partido político impuso a los
candidatos propuestos por YATAMA una forma de organización ajena a sus usos,
costumbres y tradiciones, como requisito para ejercer el derecho a la participación
política, en contravención de las normas internas […] que obligan al Estado a
respetar las formas de organización de las comunidades de la Costa Atlántica, y
afectó en forma negativa la participación electoral de dichos candidatos en las
elecciones municipales de 2000. El Estado no ha justificado que dicha restricción
atienda a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un
interés público imperativo. Por el contrario, dicha restricción implica un
impedimento para el ejercicio pleno del derecho a ser elegido de los miembros de
las comunidades indígenas y étnicas que integran YATAMA.”
“219. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte estima que la
limitación analizada en los párrafos precedentes constituye una restricción
indebida al ejercicio de un derecho político, que implica un límite innecesario al
derecho a ser elegido, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, a
las que no son necesariamente asimilables todas las hipótesis de agrupaciones
para fines políticos que pudieran presentarse en otras sociedades nacionales o
sectores de una misma sociedad nacional” (énfasis agregado).
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